SAP Barcelona, 23 de Septiembre de 2002
Ponente | REMEI BONA PUIGVERT |
ECLI | ES:APB:2002:9259 |
Número de Recurso | 271/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
SENTENCIA N ú m.
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUI PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª. REMEI BONA I PUIGVERT
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento Ordinario nº 239-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de PROMAN 95 SL., contra D. Mauricio y D. Diego ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30-10-2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por PROMAN 95 SL. representada por el procurador de los Tribunales Doña MERCEDES JUCLÁ ALONSO contra DON Mauricio y contra DON Diego , declaro el incumplimiento del contrato que unía a las partes como consecuencia de la existencia de defectos ruinosos condenando a los codemandados a resarcir de forma solidaria a la parte actora en concepto de los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS MIL PESETAS, así como al pago del interés legal desde que los demandados debieron cumplir con su obligación y que será computado en la forma que se indica en el fundamento jurídico QUINTO y al pago de las costas del presente procedimiento.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 23-7-02.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REMEI BONA I PUIGVERT.
Contra la sentencia condenatoria de instancia recurren en apelación los demandados D. Diego y Mauricio , invocando errónea valoración de la prueba, por considerar que no concurren los vicios ruinosos por los que han sido condenados, a raíz de su intervención como arquitecto superior y arquitecto técnico, respectivamente, en la construcción de un edificio de NUM000 viviendas y NUM000 plazas de garaje en la localidad de Vilafranca del Penedés.
En el presente procedimiento en que se ejercitan dos acciones: la correspondiente a vicios ruinosos y la acumulativa de incumplimiento contractual, se trata de determinar, si cómo alega la actora y ha sido estimado en la sentencia de instancia, la modificación llevada a cabo por el arquitecto superior codemandado D. Diego en el plano de replanteamiento de estructura o plano de obra (Doc. Nº 8 demanda -folio nº 51), en el que consta una cota de 4´40 metros que afecta al pilar nº NUM001 existente entre el muro medianil y la pared de una estación transformadora de electricidad (ET), a diferencia de la cota de 4´60 metros prevista en el plano de ejecución para el mismo pilar (Doc. Nº 8 demanda - folio nº 47) ha sido la causa de la falta de capacidad de la plaza de garaje nº NUM002 , y por ello ha de considerarse como su ruina funcional, con la consiguiente responsabilidad para ambos demandados. Es decir, el debate queda planteado en el sentido de determinar si estos 20 cms. de modificación estructural deben considerarse como el hecho causal de la pérdida de una plaza de parquing en el edificio de referencia, y por lo tanto incardinable en uno de los supuestos del Art. 1.591 CC y en su caso del Art. 1278 y concordantes CC, y finalmente si ello puede ser imputado a los demandados.
Antes de entrar en el examen de la prueba practicada, deben hacerse las siguientes puntualizaciones en extremos que no han sido objeto de recurso y que por lo tanto deben ser consideradas como incontrovertidas:
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) Que respecto del edificio de referencia, se realizó en julio de 1.995 un proyecto básico que fue elaborado por el arquitecto D. Lázaro , en el que la ET situada en la planta destinada a garaje, tenia unas dimensiones, incluyendo pared perimetral de 2´80 x 5 metros (Doc. Nº 2 demanda - plano proyecto básico), sin que se proyectaran en dicha planta la construcción de trasteros.
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) Que cuando el codemandado D. Diego asumió la superior dirección facultativa, realizó un proyecto de ejecución de fecha 5 de julio de 1.996 donde la ET se encontraba situada en una ubicación distinta de la prevista inicialmente en el proyecto básico, siempre no obstante en la planta garaje, con unas dimensiones incluyendo pared perimetral de 3´65 x 5´40 metros (Doc. Nº 5 demanda - plano proyecto de ejecución), sin que tampoco figuraran proyectados trasteros en la mencionada planta garaje.
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) Que tanto la reubicación de la ET como las nuevas medidas de su perímetro, fueron convenidas por la promotora demandante directamente con FECSA, sin que conste acreditado que alguno de los demandamos intervinieran en dicho convenio, pacto o acuerdo, dado que FECSA era la antigua propietaria del inmueble que en su día fue vendido a la actora.
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) Que una vez efectuado el proyecto de ejecución, el codemandado Don. Diego procedió a elaborar un plano de replanteo de estructura -que por otra parte no es obligatorio-, en el que introdujo las modificaciones que estimó oportunas de acuerdo con el real terreno disponible (Doc nº 8 demanda - plano de replanteo folio nº 51, en relación con interrogatorio del citado codemandado acto juicio 3´52 " a 5´46 ").
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) Que ya en fase de ejecución de la obra el codemandado Don. Diego renunció a la dirección facultativa de la misma (Interrogatorio representante actora Sr. Ángel 26´27 " a 35´52 ") por desavenencias con...
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