STS 509/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3536
Número de Recurso2954/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución509/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIXONS PREMIER HOMES, C.B., representada por el procurador D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida DON Sebastián y DOÑA Marí Jose , asimismo representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por DON Sebastián y DOÑA Marí Jose , contra la entidad DIXONS PREMIER HOMES, C.B., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: a) Dar por resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre los demandantes y DIXONS PREMIER HOMES, C.B.; b) Se condene a los dos demandados solidariamente a reintegrar y pagar a los actores la suma de ocho millones cuarenta y cinco mil pesetas que tienen percibidas de estos; c) Asimismo y en concepto de indemnización por la mora, se condene a los codemandados a abonar a los actores, los intereses de dicha suma computados desde el día 6 de febrero de 1992, fecha de requerimiento mediante Notario; d) Se condene a los demandados a que abonen a los actores los gastos ocasionados siguientes: 1) Los derivados de alojamiento, computados desde el día uno de diciembre de 1991; 2) Los originados por el almacenaje de los muebles y enseres, computados desde el día 1 de diciembre de 1991; 3) Los originados por cualquier otro concepto derivado de este pleito a determinar en ejecución de sentencia; e) Al pago de todas las costas de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes y acogiendo la petición de esta parte de que se condene a la actora al afianzamiento de la cantidad de cuatro millones doscientas ochenta y ocho mil novecientas pesetas más la cantidad de quinientas treinta y cuatro mil quinientas pesetas en concepto de perjuicios causados a mis representado, a fin de que pueda acabar la obra todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador Don Edelmiro Bellot Sendra, en nombre de DON Sebastián y DOÑA Marí Jose ; absuelvo a la mercantil DIXON PREMIER HOMES C.B. y Casa del Sol Properties, de las pretensiones en su contra entabladas y desestimando la reconvención implícita presentada por el Procurador Don Enrique Gregori Fernando, en nombre de DIXON PREMIER HOMES, C.B., contra los actores, les absuelvo igualmente de la pretensión formulada en la misma, imponiendo a las partes comparecidas el pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Sebastián y DOÑA Marí Jose ; Y de DIXON PREMIER HOMES C.B, fue tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de junio de 1997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación deducido por DON Sebastián y DOÑA Marí Jose , y con desestimación del promovido por DIXON PREMIER HOMES C.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia de fecha 17 de mayo de 1.994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre los actores y la mercantil DIXON PREMIER HOMES C.B., y condenamos a dicho demandado y a la sociedad Casa del Sol Propierties a que solidariamente abonen a los actores la suma de 8.045.000 ptas. e intereses legales de dicha cantidad desde la interpretación judicial, sin efectuar declaración alguna respecto a las costas procesales de la primera instancia relativas a la demanda ni de las del recurso entablado por los actores. Así mismo, se desestima la reconvención deducida, absolviendo a los demandantes de las pretensiones interesadas de contrario, imponiendo a la mercantil reconviniente tanto las costas procesales de dicha reconvención como las del recurso por ella entablado al no acogerse el mismo".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DIXONS PREMIER HOMES, C.B., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de junio de 1997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1692.3º L.E.Civ., por violación del art. 359 de la misma ley.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.3º L.E.Civ., por infracción de los arts. 610 y 632 del mismo Cuerpo legal.- El motivo tercero, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción, por no aplicación del art. 7 del Código civil, puesto en relación con el art. 1.467 del citado Código.- El motivo cuarto, El motivo cuarto, formulado al igual que el anterior al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción , por no aplicación, del art. 1.592 Cód. civ.- El motivo Quinto, amparado también en el art. 1.692.4º L.E.CIV., por infracción por inaplicación, por lo dispuesto por el art. 1.256 Cód. civ en relación con la facultad de resolver las obligaciones estipuladas por el art. 1.124 del Cód. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 359 por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, al no examinar ni, en consecuencia, pronunciarse sobre la procedencia de paralización de las obras por causa imputable a los actores, cual es el no poder hacer frente al último pago de la obra contratada a menos que reciban un préstamo, y el no poder disponer de bienes en España por prohibición de un tribunal británico en un juicio sobre cuestiones matrimoniales del actor.

El motivo se estima. La sentencia recurrida , en efecto, no se ha pronunciado sobre la excepción material descrita que la hoy recurrente opuso como demandada en su escrito de contestación a la demanda, frente a la petición de los actores de resolución del contrato de obra por incumplimiento, la Audiencia simplemente se limitó a declarar que había incumplido al paralizar la obra, no dio ninguna respuesta que debiera haber sido previa a aquella declaración. En rigor pudiera decirse que la sentencia recurrida no motiva, pero este defecto desemboca aquí en una incongruencia.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.715.1.3º L.E.Civ. de 1.881.

Frente a la petición de resolución del contrato de obra solicitado por los actores en base a una interrupción que los mismos estiman injustificada, la demandada DIXONS PREMIER HOMES, C.B. alegó que se produjo porque el actor carecía de fondos para el pago del último plazo pactado del precio de la obra, y porque un tribunal inglés le había prohibido disponer de bienes en España. Como fundamento legal de su inactividad aplicó por analogía el art. 1.467 Cód. civ.

Carece de razón DIXONS PREMIER. Cierto que el actor confirmó los hechos anteriormente expuestos en su confesión judicial, pero el que necesitasen los actores un préstamo para pagar no es en modo alguno equiparable a la insolvencia que exige el art. 1.467, ni tampoco la prohibición judicial de disponer, de la que no consta absolutamente nada en este proceso, por lo que no se puede saber, entre otras cosas, su alcance respecto a obligaciones contraídas con anterioridad a la prohibición.

Por otra parte, la aplicación analógica del art. 1.467 no es posible, en tanto no se trata aquí de ninguna entrega de cosa, sino el de continuar ejecutando una obra contratada. El contratista tiene derecho a la suspensión de su actividad cuando el comitente no cumpla las obligaciones principales que le incumben, en este caso la de pagar el precio de ejecución en los plazos convenidos. Si la obra se termina sin pagar el cuarto plazo, el contratista tendrá derecho a no entregarla obra hasta que no se le pague, dado el sinalagma de las obligaciones nacidas del contrato de obra. Esta situación no se ha dado: los actores han pagado tres de los cuatro plazos estipulados, por lo que las sospechas del contratista sobre si pagarían el cuarto y último carecen de eficacia jurídica, y la interrupción de las obras a menos que no se le afianzase es por completo infundada; ni tiene base legal ni contractual. En consecuencia, ha de ser estimada la súplica de la demanda en el punto a).

En el punto b) solicitaban aquéllos la condena de los demandados al pago de 8.045.000 ptas, diferencia entre el valor de la obra efectivamente realizada (5.125.000 ptas) y la cantidad pagada anticipadamente (13.170.000 ptas). A esta petición ha de accederse, pues los actores, como dueño de la parcela, quedan como propietarios de los materiales puestos por el contratista (art. 360 Cód. civ.) No obstante, su cuantificación ha de quedar para ejecución de sentencia, toda vez que existe discrepancia en torno al valor de la obra hasta el momento de su paralización, no despejada por el perito nombrado judicialmente, pues contestó en su dictamen a puntos distintos del que era objeto del mismo: estado actual de la edificación. Sobrepasó su cometido emitiendo opiniones sobre el valor de lo construido, además de obscuras, extrañas a la pericia. La susodicha cuantificación ha de realizarse en base al precio presupuestado de la obra contratada, y contarse la paralización desde que se pagó el tercer plazo.

En el punto c) de la súplica de la demanda solicitaban los actores la condena de los demandados al pago de los intereses de demora desde la fecha de su requerimiento notarial de 6 de febrero de 1.992. Se desestima esta petición porque el contenido de ese requerimiento no era el de la exigencia al pago de ninguna cantidad, sino de que se reanudasen las obras (art. 1.100 Cód. civ.).

En el punto d) de la súplica de la demanda se pedía finalmente la condena de los demandados al pago de una serie de gastos que decían derivaban de no haber podido tener para su uso y disposición la vivienda cuya ejecución se contrató para su entrega, una vez terminada, en determinada fecha. Esta petición se estima en lo que concierne a los gastos de alojamiento, pues es consecuencia previsible del incumplimiento (art. 1.107 Cód. civ.) el que los actores, venidos de Inglaterra al efecto de residir en España, necesitasen alquilar un inmueble que satisfaciese el interés que le llevó a contratar. El importe de esta indemnización se concretará en ejecución de sentencia, tomando como fecha inicial la fijada para la entrega de la obra, aumentada con los días transcurridos desde que se debió pagar el tercer plazo hasta que efectivamente se pagó.

En cambio, se desestima la indemnización pretendida por otros "conceptos derivados de este pleito a determinar en ejecución de sentencia". La doctrina reiterada de esta Sala es la de que la acreditación de los daños y perjuicios sufridos ha de hacerse en el pleito, no en aquel trámite del procedimiento. También se desestima la de almacenamientos de muebles, porque nada consta probado al respecto.

La demandada DIXONS PREMIER HOMES, C.B. solicitaba en su contestación a la demanda que se condenase a los actores a afianzar la cantidad de 4.288.900 ptas. y la de 534.000 ptas (en concepto de perjuicios). Se desestima esta petición como consecuencia de la estimación de la demanda de resolución del contrato por incumplimiento imputable a DIXONS.

En cuanto a las costas no se imponen a ninguna de las partes las de la demanda, apelación ni las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad DIXONS PREMIER HOMES, C.B., representada por el procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de junio de 1997, la cual casamos y anulamos, haciendo las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Sebastián y DOÑA Marí Jose contra la entidad DIXONS PREMIER HOMES C.B. y Casa del Sol Properties, declarando resuelto el contrato de ejecución de obras entre los actores y la codemandada DIXONS PREMIER HOMES C.B. al que se refiere la demanda, condenando a dichos demandados:

    1. Al pago a los actores del exceso de precio que exista entre lo abonado anticipadamente por aquéllos y el valor de la obra ejecutada hasta su paralización una vez pagado el tercer plazo, todo ello en relación a lo convenido en el contrato de obra. La cuantificación se hará en trámite de ejecución de sentencia.

    2. Al pago de los gastos de alojamiento de los actores desde el día en que la obra debió haber terminado, aumentado con los días transcurridos desde que se debió pagar el tercer plazo hasta que efectivamente se pagó. La cuantificación se hará en período de ejecución de sentencia.

    3. Se desestiman las demás peticiones de la demanda.

  2. Se desestima la reconvención formulada por DIXONS PREMIER HOMES C.B.

    Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación y en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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