SAP Granada 289/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:699
Número de Recurso393/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 393/04 - AUTOS 364/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 289

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 393/04- los autos de Juicio Ordinario número 364/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de ABOGADO DEL ESTADO contra D. Felix , Dª Sandra , Autopista Granada S.L., Inversión Mochón S.L. Inmobiliaria la Vega S.L. e Inmobiliaria Granada Sol S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de diciembre de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el ABOGADO DEL ESTADO, en el interés público a que representa, contra D. Felix , Dª Sandra , AUTOPISTA GRANADA S.L., INVERSIONES MOCHON S.L., INMOBILIARIA LA VEGA S.L. e INMOBILIARIA GRANAZA SOL S.A., debo declarar y declaro la nulidad del negocio jurídico de distribución, efectuado por AUTOPISTA GRANADA S.L. entre los demandados, D. Felix y Dª Sandra , de los derechos de crédito de dicha sociedad ostentaba contra las sociedades INMOBILIARIA LA VEGA S.L. (por valor de 480.809,68 euros) INMOBILIARIA GRANADA SOL S.L. (por valor de 190.548'95 euros) e INVERSIONES MOCHON S.L. (por valor de 135.227'72 euros) Y, como consecuencia de tal nulidad, debo declarar y declaro que la titularidad de tales derechos de crédito pertenece y se encuentra integrada en el patrimoniode AUTOPISTA GRANADA S.L.. Todo ello, con desestimación del resto de las pretensiones deducidas con carácter principal, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea, la parte recurrente, la incongruencia de la sentencia dictada en la primera instancia, pues considera, que la misma no se adecua al "petitum", a lo suplicado por la demandante. Por ello dice, que "se está declarando, al menos implícitamente y de forma totalmente incongruente, la nulidad radical o absoluta de la condonación de determinados préstamos"(sic); así, se agrega, al declarar inexistentes unos derechos de crédito, forzosamente se alcanza la irregularidad antes anunciada. Para estudiar y dar respuesta a tal cuestión, que engarza con los principios dispositivos y de contradicción, ha examinarse la resolución atacada. Esta en su Fundamento Jurídico Segundo, y más concretamente en el apartado segundo, del mismo, expresa: "Así, en el presente caso, admitiendo la existencia de condonación, reconocida por la parte demanda, sobre operaciones de préstamo a que obedece la petición de nulidad que se resuelve, nos encontramos con la falta absoluta de documento de formalización de los contratos de préstamo a que, se dice, obedecía la estrategia de reinversión de la suma en que consistía el incremento patrimonial determinante de la deuda tributaria luego liquidada. Siendo así, que no podemos conocer el carácter oneroso o gratuito del mismo, en la función de la presencia o no de pacto de intereses. Lo que puesto en conexión con la naturaleza gratuita del negocio de condonación al que se acogen los demandados para justificar la legitimidad de la situación patrimonial derivada para "AUTOPISTAS GRANADA, S.L.", nos mueve a concluir el carácter fraudulento de tal operación" (sic); y en su fallo, tras estimar parcialmente la demanda, declara la nulidad del negocio jurídico de distribución, efectuado por la entidad antes nombrada. El argumento constituye un sofisma (apuntamos o nos referimos al que gira en torno a la incongruencia. El de la parte apelante; el antes enunciado), y ello por las siguientes razones: A), Porque, como expone la Sentencia del T.S. de 30 de Diciembre del año 2002, que recoge otras del mismo Tribunal, de igual sentido, así, las de 4-4-1991, 10-6-1993, y de 2-7-2002 ,: "la doctrina general de la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: Uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; el segundo término (continúa diciendo la resolución) lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva (la incongruencia, añadimos nosotros) de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el fallo; aunque ello ha sido matizado, con la precisión, de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes; así como la posibilidad de apreciarla (la figura jurídica de la incongruencia), en una sentencia, que da por causas de pedir unas diferentes a las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión, que puede producir indefensión; o si se rebasa el principio "iura novit curia", esto es, cuando se estima la demanda por razones diversas a las alegadas; lo que produce asimismo indefensión". Y el concepto de incongruencia, como vicio, como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes plantearon (o formularon) sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta a lo pedido, como desviación de principio de contradicción, algo lesivo al derecho a la Tutela Judicial efectiva, pero siempre y cuando entrañe una sustancial desviación de los términos en que discurrió el debate, la contienda, lo...

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