STS *, 12 de Junio de 1995
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 1168/93 |
Procedimiento | RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION |
Número de Resolución | * |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 12 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio de
cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de
Barcelona, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto
por Dª Yolanda, representada por el Procurador D. Carlos de
Zulueta Cebrián; siendo parte recurrida Dª Consueloy D.
Jose Daniel, representada por la Procuradora Dª Teresa Gamazo
Trueba.ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta
Cebrián, en nombre de Dª Yolanda, se ha interpuesto recurso
de revisión contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de
Barcelona, dictada el 19 de junio de 1991, confirmada por la Sección 14 de
la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de apelación 911/91,
dictada el 11 de julio de 1992, por la que se declaró resuelto el contrato
de arrendamiento vigente entre los actores y la Sra. Yolandacomo
arrendataria, por denegación de prórroga por causa de necesidad.
La solicitud de revisión se fundamenta en el art. 1796, nº 4, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y manifiesta la recurrente que la formula
dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 1798 LEC, que lo
cuenta desde que descubrió los documentos nuevos y el fraude practicado por
la parte demandante (por certificación del Registro de la Propiedad nº 6 de
Barcelona de 25 de febrero de 1993).
Los hechos en que se apoya la pretensión de la Sra. Yolanda, de
acuerdo a lo que consigna en su recurso, consisten en que los actores
tenían necesidad del pleito que ella ocupaba en el inmueble, pues tenían
otro en el mismo que podía ocupar su hijo y nieto que iba a contraer
matrimonio, causa por la cual le denegaban la prórroga forzosa de su
contrato. Tal piso manifestaron los actores en su denegación de prórroga
que estaba ocupado por su hija y nieta Isabel, lo cual
tacha de falso a la vista de la certificación del Registro de la Propiedad
de 25 de febrero de 1993, en la que se consigna que se vendió por los
actores el 18 de julio de 1990 a Dª Clara,
inscribiéndose su adquisición en el Registro el 9 de octubre de 1990.
Posteriormente, Dª Claratransmitió la propiedad a Dª Victoriael 28 de octubre de 1991, inscribiéndose dicha transmisión en el
Registro el 2 de diciembre de 1991. De todo ello deduce la recurrente que
cuando se interpone contra ella demanda de denegación de prórroga forzosa,
el piso en cuestión era propiedad de los actores, no tenían necesidad de
desahuciarla para que lo ocupase su hijo y nieto, y que se ocultó al
Juzgado la venta para obtener una sentencia favorable a sus intereses.
En el procedimiento de revisión han comparecido los
actores D. Jose Daniely Dª Consuelo, que se
opusieron a la revisión solicitada por no constar acreditada la fecha en
que se descubrió el pretendido documento; por no ser éste un documento
ocultado al ser una certificación del Registro; por no ser el recurso de
revisión una nueva instancia; y que no se acredita la veracidad de que
Isabelno ocupase el piso, que según la recurrente estaba a
disposición de ellos, ni que la venta a Dª Clarafuese ficción.
Se han practicado las pruebas solicitadas por las partes
cuya admisión se juzgó pertinente.
El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que
no se debe dar lugar a la revisión porque el documento en que se basa ha
estado todo el tiempo a disposición de la Sra. Yolandapor tratarse de un
registro público, con lo que el plazo para la interposición no resulta con
la claridad que la jurisprudencia exige.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
y no habiendo solicitado ninguna de las partes celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Confrontado el escrito del recurso de revisión con los
producidos en el período expositivo del pleito, se advierte claramente que
se hacen unas alegaciones que allí no se hicieron no existiendo ningún
obstáculo que lo impidiera, puesto que desde el día 9 de octubre de 1990,
según certificación registral que fundamenta el susodicho recurso, era
posible el conocimiento público de los datos que ahora se aportan. La
demanda fue repartida a turno el 6 de septiembre de 1990, y fue contestada
por la Sra. Yolandael 2 de noviembre de 1990. Es decir, incluso sin esperar
al período probatorio, tuvo a su disposición una completa posibilidad de
articular su defensa como ahora lo hace; no lo hizo entonces, ni tampoco en
la fase de apelación lo intentó, luego no puede pretender convertir este
recurso excepcionalísimo, en cuanto se da contra una sentencia que es
firme, en una nueva instancia, lo que se produciría si se diese lugar a la
revisión con fundamento en hechos que pudieron ser alegados en el litigio y
no lo fueron por causas imputables al que ahora la solicita. La maquinación
fraudulenta como causa de revisión (art. 1796.4º LEC) excluye el supuesto
de que consten en el Registro de la Propiedad los hechos de los que se hace
derivar, pues es obvio que la publicidad que entraña la inscripción es de
suyo incompatible con toda maniobra artificiosa o fraudulenta dirigida a
impedir o a obstaculizar la defensa del adversario.
Por otra parte, el plazo legal de interposición del recurso queda
a merced de la recurrente si se atendiese a la fecha de la certificación
registral, pues pudo perfectamente obtenerla antes.
La desestimación de la revisión instada lleva consigo
por imperativa legal la pérdida del depósito y la condena en costas de la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
REVISION interpuesto por Dª Yolanda, contra la sentencia
dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con
fecha 11 de julio de 1992.Condenando a dicha recurrente al pago de las
costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Con levantamiento
de la suspensión de la ejecución de la sentencia en su día se acordó.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los
autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Antonio Gullón
Ballesteros.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Rubricado.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.