STS *, 12 de Junio de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1168/93
ProcedimientoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Número de Resolución*
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 12 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia

Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio de

cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de

Barcelona, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto

por Dª Yolanda, representada por el Procurador D. Carlos de

Zulueta Cebrián; siendo parte recurrida Dª Consueloy D.

Jose Daniel, representada por la Procuradora Dª Teresa Gamazo

Trueba.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta

Cebrián, en nombre de Dª Yolanda, se ha interpuesto recurso

de revisión contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de

Barcelona, dictada el 19 de junio de 1991, confirmada por la Sección 14 de

la Audiencia Provincial de Barcelona, en recurso de apelación 911/91,

dictada el 11 de julio de 1992, por la que se declaró resuelto el contrato

de arrendamiento vigente entre los actores y la Sra. Yolandacomo

arrendataria, por denegación de prórroga por causa de necesidad.

La solicitud de revisión se fundamenta en el art. 1796, nº 4, de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, y manifiesta la recurrente que la formula

dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 1798 LEC, que lo

cuenta desde que descubrió los documentos nuevos y el fraude practicado por

la parte demandante (por certificación del Registro de la Propiedad nº 6 de

Barcelona de 25 de febrero de 1993).

Los hechos en que se apoya la pretensión de la Sra. Yolanda, de

acuerdo a lo que consigna en su recurso, consisten en que los actores

tenían necesidad del pleito que ella ocupaba en el inmueble, pues tenían

otro en el mismo que podía ocupar su hijo y nieto que iba a contraer

matrimonio, causa por la cual le denegaban la prórroga forzosa de su

contrato. Tal piso manifestaron los actores en su denegación de prórroga

que estaba ocupado por su hija y nieta Isabel, lo cual

tacha de falso a la vista de la certificación del Registro de la Propiedad

de 25 de febrero de 1993, en la que se consigna que se vendió por los

actores el 18 de julio de 1990 a Dª Clara,

inscribiéndose su adquisición en el Registro el 9 de octubre de 1990.

Posteriormente, Dª Claratransmitió la propiedad a Dª Victoriael 28 de octubre de 1991, inscribiéndose dicha transmisión en el

Registro el 2 de diciembre de 1991. De todo ello deduce la recurrente que

cuando se interpone contra ella demanda de denegación de prórroga forzosa,

el piso en cuestión era propiedad de los actores, no tenían necesidad de

desahuciarla para que lo ocupase su hijo y nieto, y que se ocultó al

Juzgado la venta para obtener una sentencia favorable a sus intereses.

SEGUNDO

En el procedimiento de revisión han comparecido los

actores D. Jose Daniely Dª Consuelo, que se

opusieron a la revisión solicitada por no constar acreditada la fecha en

que se descubrió el pretendido documento; por no ser éste un documento

ocultado al ser una certificación del Registro; por no ser el recurso de

revisión una nueva instancia; y que no se acredita la veracidad de que

Isabelno ocupase el piso, que según la recurrente estaba a

disposición de ellos, ni que la venta a Dª Clarafuese ficción.

TERCERO

Se han practicado las pruebas solicitadas por las partes

cuya admisión se juzgó pertinente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha dictaminado en el sentido de que

no se debe dar lugar a la revisión porque el documento en que se basa ha

estado todo el tiempo a disposición de la Sra. Yolandapor tratarse de un

registro público, con lo que el plazo para la interposición no resulta con

la claridad que la jurisprudencia exige.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

y no habiendo solicitado ninguna de las partes celebración de vista

pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de Junio de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Confrontado el escrito del recurso de revisión con los

producidos en el período expositivo del pleito, se advierte claramente que

se hacen unas alegaciones que allí no se hicieron no existiendo ningún

obstáculo que lo impidiera, puesto que desde el día 9 de octubre de 1990,

según certificación registral que fundamenta el susodicho recurso, era

posible el conocimiento público de los datos que ahora se aportan. La

demanda fue repartida a turno el 6 de septiembre de 1990, y fue contestada

por la Sra. Yolandael 2 de noviembre de 1990. Es decir, incluso sin esperar

al período probatorio, tuvo a su disposición una completa posibilidad de

articular su defensa como ahora lo hace; no lo hizo entonces, ni tampoco en

la fase de apelación lo intentó, luego no puede pretender convertir este

recurso excepcionalísimo, en cuanto se da contra una sentencia que es

firme, en una nueva instancia, lo que se produciría si se diese lugar a la

revisión con fundamento en hechos que pudieron ser alegados en el litigio y

no lo fueron por causas imputables al que ahora la solicita. La maquinación

fraudulenta como causa de revisión (art. 1796.4º LEC) excluye el supuesto

de que consten en el Registro de la Propiedad los hechos de los que se hace

derivar, pues es obvio que la publicidad que entraña la inscripción es de

suyo incompatible con toda maniobra artificiosa o fraudulenta dirigida a

impedir o a obstaculizar la defensa del adversario.

Por otra parte, el plazo legal de interposición del recurso queda

a merced de la recurrente si se atendiese a la fecha de la certificación

registral, pues pudo perfectamente obtenerla antes.

SEGUNDO

La desestimación de la revisión instada lleva consigo

por imperativa legal la pérdida del depósito y la condena en costas de la

recurrente (art. 1809 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

REVISION interpuesto por Dª Yolanda, contra la sentencia

dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con

fecha 11 de julio de 1992.Condenando a dicha recurrente al pago de las

costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Con levantamiento

de la suspensión de la ejecución de la sentencia en su día se acordó.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los

autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Antonio Gullón

Ballesteros.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Rubricado.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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