SAP Alicante 251/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2007:2293
Número de Recurso206/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 206 (Mercantil n.º 33) 07.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 45 / 06.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 251/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de junio del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EDITORIAL MARFIL SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. GUILLERMO DUYOS LLEDÓ; siendo la parte apelada, impugnante igualmente de la sentencia, D. Inocencio y D..ª Marí Luz, representados por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA DOLORES ROMERO LACASA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de diciembre del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procurdora Sra. Pastor Berenguer en nombre y representación de la mercantil EDITORIAL MARFIL S.A.

QUE DESESTIMO LA SOLICUTD DE DECLARACIONES DE NULIDAD INTERESADAS PRO EL PROCURADOR Sr. Dabrowski pernas en nombre y representación de d. Inocencio y Doña Marí Luz y la de indemnización solicitada en base a ella.

Que estimo la solicitud de resolución de todos y cada uno de los contratos de edición que vinculan a las partes, con efectos de 10 de abril de 2006, en concreto:

-476 Música 1 y 2 15/05/1992

-480 orientaciones Música 1 y 2. 30/09/1992

-491 Música 3 y 4, Orientaciones Música 3 y 4 y Cintas Música 3 y 4. 1/09/1993.

-493 Música, orientación y cintas 5. 24/06/1994

-Musica, Orientaciones y Cintas 6. 24/06/1994

-502 Música 1 y 2 Valencía y Cinta Música 1 y 2. 24/07/1995

-508 Música 3,4,5,6 Valencia y CDs Valencia. 12/06/1996

-510 Música 1,2,3,4 ESO, orientaciones y CDs. 10/01/1997.

-513 Música 1,2,3,4 Valencia ESO y CDs. 18/02/1997

-524 música 1º Ciclo ESO 3,4, Orientaciones y CDs Gallego.

24/09/1998

-525 Música infantil 4 años (C,V,G), orientaciones y Ces. O1/12/1998

-534 Música 1,2,3,4,5,6, Andalucía. 27/03/1999.

-535 Música1,2,3,4,5,6 Gallego, 27/03/1999

-545 DOREMI 1,2 (C,V,G) 15/02/2000

-574 Música Infantil 5 años (C,V,G) 11/06/2001.

-575 DOREMI 3,4,5,6 (C,V,G) 11/06/2001

-580 Taller de lenguaje musical 1,2,3,4,5,6 (C,V) 11/06/2001

-602 Música 1,2,3,4 ESO (c,v) 16/09/2002.

Se condena a la editorial Marfil S.A. a abonar a D. Inocencio la cantidad de 17.048, 10 euros y a Doañ Marí Luz la cantidad de 24.459 euros. Tales cantidades denegarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución judicial hasta su completo pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes pro mitad"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 5 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto litigioso.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, atendidos los hechos y fundamentos vertidos por las partes en la demanda y en la reconvención, ha resuelto, dicho sea en síntesis, lo siguiente:

  1. Se desestima la solicitud de nulidad de los contratos de edición, deducida en la reconvención, por presunta infracción del art. 60.3, en relación al art. 61.1 TRLPI (al no constar en ellos el número máximo y mínimo de ejemplares a editar).

  2. Considera que ha existido un incumplimiento contractual de los demandados, ya que, no encontrándonos en el caso del art. 59.1 TRLPI ( "Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley"), ambos incumplieron la estipulación octava insertada en los contratos de edición firmados con la Editorial demandante ("El autor no podrá publicar, por sí sólo o en colaboración con cualquier otra firma, otro libro sobre la misma materia del que es objeto del presente contrato, ni aún en forma abreviada o extractada, durante la vigencia del presente contrato, salvo autorización de la Editorial Marfil"). Y ello, porque, se razona en la sentencia, la prueba pericial determina la gran similitud entre los libros objeto de los contratos referidos y los cuadernos musicales editados por la Editorial Algaida en marzo del 2005. Se dice en la sentencia que ese incumplimiento esencial implicaría que prosperara la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil ; sin embargo, para que prospere la acción resolutoria es preciso que quien la ejercite no haya incumplido las obligaciones que le incumbían, argumento que enlazará con otro razonamiento posterior.

  3. Estima la pretensión de resolución de los contratos de edición formulada por los demandados, por incumplimiento de la Editorial de la obligación de asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición (arts. 68.1 b, en relación con el art. 64.4 TRLPI ), sobre la base de la prueba pericial judicial.

  4. Existiendo, pues, incumplimientos por ambas partes, se considera que el denunciado por la editorial demandante data de marzo del 2005 (fecha de publicación de los cuadernos musicales por Algaida) y el de ella se produjo a lo largo de los años 2002, 2003 y 2004, por lo que se desestima la pretensión de resolución contractual deducida en la demanda y se estima la planteada en la reconvención.

  5. Condena a la demandante a abonar el importe de los derechos de autor generados en el año 2005.

  6. En conclusión, desestima íntegramente la demanda y estima parcialmente la reconvención, condenando a la demandante al pago de las cantidades reclamadas y sus intereses, resolviendo que cada una de las partes abone las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Ambas partes recurren la resolución: la otrora demandante, insistiendo en los pedimentos deducidos en la demanda; la otrora demandada, reconviniente, ahora impugnante, manifiesta su disconformidad con la resolución sobre las costas procesales, asumiendo, por tanto, la desestimación del resto de las pretensiones no acogidas por la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primero de los argumentos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación es que, prescindiendo, por carecer de importancia a tales efectos, de si existió o no incumplimiento de la obligación del editor de asegurar una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición (arts. 68.1.b, en relación con el art. 64.4 TRLPI ), en cualquier caso no se ha cumplido por los demandados con el requisito del requerimiento expreso que el art. 68.1.b TRLPI exige para tales casos.

El artículo 68.1.b TRLPI, bajo la rúbrica "Resolución", establece que el autor podrá resolver el contrato de edición si el editor incumple algunas de las obligaciones mencionadas en los apartados 2, 4 y 5 art. 64, "...no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento". Es decir, la posibilidad de resolución contractual, por incumplir el editor, como se alega en el caso que nos ocupa, la obligación de explotación continua de la obra, queda supeditada al requerimiento expreso del autor exigiendo al autor su cumplimiento; de modo que, claramente, y a diferencia de otros incumplimientos de las obligaciones del editor de los previstos en el art. 68.1 (en que no se exige ese requerimiento expreso de cumplimiento), la dicción literal del precepto impide que el autor pueda resolver el contrato sin haber requerido previa y expresamente al editor para que dé cumplimiento a la obligación de explotación continua y difusión comercial conforme a los usos de la obra en cuestión.

Hemos de analizar si los demandados requirieron expresamente al editor para que cumpliera con tales obligaciones.

El último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada considera que la exigencia del requerimiento "...debe considerarse colmada con los reiterados comentarios que los autores hacían a Doña Verónica (Directora editorial de marfil) por los que le hacían ver su malestar y preocupación por la continua bajada de ventas...", de modo que "...la reiteración de su preocupación no puede interpretarse más que como requerimiento que colma las exigencias del art. 68.1.b TRLPI ".

No podemos compartir este razonamiento.

Veamos, en primer término, la secuencia de hechos expresada en la reconvención, hechos tercero y cuarto, folios 316 y 317 del procedimiento. Anticipamos que, de ninguna manera, se alega siquiera que los demandados requirieran a la Editorial para que cumpliera con la obligación que, a su entender, se estaba infringiendo. En efecto, se habla, en el año 2002, de una "bajada de ventas", "...de todo esto se habla reiteradamente con la Editorial, la que siempre les manifestaba que había pequeños problemas pero se les estaba dando solución...", "...en el año 2003 observan que siguen produciéndose bajada de ventas...", estuvieron "a la...

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