SAP Asturias 116/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2006:530
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

JOSE MANUEL BARRAL DIAZMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIOJAIME RIAZA GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2006

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2006

En OVIEDO, a trece de Marzo de dos mil seis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº116

En el Rollo de apelación núm.68/06, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario 539/04, que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis , siendo apelante y apelado NATIONALE NEDERLANDEN, demandado en Primera Instancia, representado por el Procurador Sra. Pilar Oria Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Luis-Carlos Albo Aguirre y como parte apelante y apelada DON Fermín, demandante, representado por el Procurador/a Sr. Victor Lobo Fernández y asistido/a por el Letrado Sr. Ramón Méndez-Navia Gómez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juesas García-Robés en nombre y representación de Fermín contra NATIONALE NEDERLANDEN, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. representada por el procurador Sr. San Miguel y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (27.045,54 euros), además de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por Nationale Nederlanden y por Fermín, de los cuales se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, formulando cada uno respectivamente oposición al recurso de apelación interpuesto por la otra parte. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el actor, con fundamento en el condicionado particular de una póliza de seguro de accidentes concertada con la entidad aseguradora demandada el día 1 de marzo de 1995, reclamaba el resto pendiente de pago ( 27.045,54¤) del total de la suma asegurado para el riesgo de invalidez permanente ( 10.000.000 de las antiguas pesetas)con un doble fundamento :a) estimar que la incapacidad para todo tipo de trabajo que padece el actor tuvo su origen en una depresión grave casualizada en el accidente padecido el día 9 de mayo de 1999 , lo que le daba derecho, de acuerdo con lo pactado en el condicionado general de la póliza al 100% de la suma asegurada y b) reputar que además de ello eran inaplicables los porcentajes reductores para distintos supuestos de invalidez parcial previstos en el condicionado general al calificarlos de cláusula limitativa en la que no concurría el requisito de la doble firma exigido en el art. 3 de la L.C.Seguro .

Frente a tal pronunciamiento y al que reconoció la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 desde la fecha del siniestro, se alza el recurso de apelación de la aseguradora demandada.

El actor igualmente formula recurso frente a la no imposición de costas que se razona en la misma en base a la existencia de dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Ha de abordarse en primer lugar el enjuiciamiento del recurso de la aseguradora demandada en cuanto su acogimiento dejaría sin contenido el del actor ya que supondría bien la desestimación total de la demanda bien su estimación parcial y por ello el mantenimiento de la no imposición de costas de la primera instancia acordado en al recurrida, aunque ello lo fuera por distintos fundamentos.

El primero de los motivos de impugnación del citado recurso se centra en la calificación de cláusula limitativa que la recurrida hace a los pactos contenidos en el condicionado general de la póliza estableciendo porcentajes de la total suma asegurada para el riesgo de invalidez a abonar en función de distintos grados de incapacidad.

Se argumenta en su desarrollo que no pueden ser calificados de tales, sino como cláusulas delimitadoras del riesgo o aspectos objetivos del contrato cuya posibilidad viene prevista en el art. 104 de la LCS , que además eran conocidas en este caso por el actor al haber sido indemnizado en base a las mismos por la perdida de un dedo en la mano derecha en un accidente sufrido en el año 1995.

Con ello la cuestión a resolver es esencialmente jurídica y no otra que la de determinar si la definición que del riesgo de invalidez se contiene en las condiciones generales, concretamente en su art. 5, ya transcrito en la recurrida, está o no sometida a la exigencia de doble firma del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que aquí no es indiscutido no concurre.

La distinción entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo tiene indudable relevancia en cuanto unas y otras están sometidas a distinto régimen jurídico, pues mientras a las primeras les es aplicable el requisito de la doble firma a que hace referencia el citado art. 3 , de forma que esa necesidad de destacarlas de modo especial y expresa suscripción condiciona, determinándolo, su valor normativo y eficacia vinculante para el tomador, por el contrario las citadas condiciones no son aplicables a las delimitadoras, dado que al contener las mismas una simple delimitación del objeto del seguro, están sometidas en la propia Ley del Contrato de Seguro al principio de autonomía de la voluntad. Esa diferencia de régimen jurídico ha sido destacada la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración (Cf., por todas, su sentencia de 17 de 4 de 2001 , con amplia cita de precedentes).

Conceptualmente las cláusulas limitativas, como así ya lo declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia num. 15/ 03, de 13 de enero , son las que recortan la posición jurídica que tendría el asegurado de no pactarse y aceptarse expresamente por el tomador, es decir en palabras del TS en la precitada sentencia, las que operan para " restringir , condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido" mientras que las delimitadoras del riesgo son las que señalan el ámbito de cobertura del asegurador en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato, estando plenamente reconocidas por la jurisprudencia del TS, que las declara plenamente validas una vez establecidas en el contrato sin necesidad el requisito de la doble firma, consistiendo , como se razona en la precitada sentencia de esta Sala " a la vista de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de fecha 4-4-93 ,en pactos que fijan los limites de la prestación del asegurador y en función de los cuales se establece la prima del asegurado; en definitiva, en una economía de mercado, como la que preside la regulación del contrato de seguro, vendrían representadas por todas aquellas que describan el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio entre las partes".

Llegados a este punto, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en resoluciones precedentes, entre otras en la sentencia precitada, la dificultad estriba en distinguir unas y otras cláusulas, dado que en no pocos casos las que delimitan el riesgo constituyen al propio tiempo y de hecho una limitación de los derechos del asegurado (Cf. en tal...

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