ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2671A
Número de Recurso20045/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de enero pasado se recibió vía lexnet en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Huidobro Toscano, en nombre y representación de Pedro Jesús solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/4/13 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo 1/12 que condenó al hoy solicitante como autor responsable de ocho delitos contra la Hacienda Pública y un delito de blanqueo de capitales, sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, que en segunda sentencia estimando uno de los motivos le absolvió del delito de blanqueo, confirmando el resto de los pronunciamientos. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega la presentación anterior de otra solicitud de autorización sobre la existencia de un Acta de Inspección de Hacienda de la Sociedad Aquamar SL, (ello dio lugar al Rollo 20542/15 donde le fue denegada su autorización por auto de 15/10/15 ). Ahora dice, que en el caso "Noos" el Fiscal aportó prueba de que no es posible acusar a una persona de un delito fiscal, si antes no se ha abierto un proceso administrativo, lo que no ha ocurrido en su caso y además en su caso solo fue acusado por el Fiscal y nunca por la Diputación Foral de Guipuzcoa y no se le aplicó la doctrina Botin.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de marzo, dictaminó:

"...Dada la similitud de la pretensión formulada respecto de la misma sentencia y por el mismo condenado, reproducimos las consideraciones contenidas en el ATS de 15/10/2015 , que resultan plenamente adecuadas para el presente supuesto...Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Pedro Jesús pretende nuevamente autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la misma sentencia que le condenó por ocho delitos contra la Hacienda Pública, pronunciamiento confirmado en casación y como autor de un delito de blanqueo de capitales del que fue absuelto por esta Sala en segunda sentencia de fecha 11/3/14 .- Se apoya nuevamente en el art. 954.4º LEcrm y alega igual que en el anterior escrito, que dio lugar al Rollo 20542/15, cuya autorización le fue denegada por auto de 1/10/15, acta de la Inspección de Hacienda referida a una sociedad y ejercicios 2002 y 2003, por no haber sido aportada, pese a existir al tiempo del juicio, intenta de nuevo la rescisión de la sentencia por entender que con posterioridad han surgido nuevas pruebas. Y aduciendo que para no acusar a Doña Belinda , el Fiscal del caso Noos aportó un informe de Hacienda en el que se dice que no se puede acusar a una persona si antes no se le ha abierto un proceso administrativo por la correspondiente infracción, dice que pretende aportar un informe de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 22 de diciembre de 2015, en el mismo sentido. Añade que por el delito fiscal solo le acusó el Fiscal y no la perjudicada es decir, la citada Diputación Foral, razón por la que debió aplicarse la doctrina Botín y resultar absuelto. Termina con una referencia al Fiscal Superior del caso Madrid Arena sobe el dolo indirecto.

SEGUNDO

Dada la similitud de la anterior pretensión y de ésta, bastaría con acumular este nuevo rollo al 20542/15 y estar a lo allí acordado por auto de 15/10/15 , cuyos fundamentos reiteramos en éste.

Y es que lo ahora alegado a efectos del art.954.4º LEcrm, no es de nuevo conocimiento ni evidencia la inocencia del condenado, ni la doctrina Botín, ni el caso Noos, ni el supuesto informe, la doctrina no es un hecho ni una prueba y la opinión del Ministerio Fiscal en el caso Noos, tampoco, y es que lo alegado no es una prueba inequívocamente concluyente a efectos de evidenciar la inocencia, es mas, ni siquiera es una prueba.- Y es que el hecho nuevo o nueva prueba ha de ser tan importante respecto de lo actuado en la instancia, que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado "evidencien", dice el art. 954.4º), una resolución de contenido absolutorio lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por ello conforme al art. 957 LEcrm debe denegarse la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Pedro Jesús a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/4/13 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo 1/12 y la de esta Sala de 11/3/14 dictada en el Rollo 1132/15 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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