STS 799/1996, 14 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3596/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución799/1996
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio de deshaucio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de la Rioja, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez y asistido de la Letradoa Dª Sara Rico Mendiguren, en el que es parte recurrida la entidad mercantil "GUAPASA, S.A.", representada por el procurador de los Tribunales D. Luis Santías y Viada y asistida del Letrado D. Antonio Hidalgo de La Lanza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño fueron vistos los autos de desahucio a instancia de la entidad mercantil "GUAPASA, S.A." contra D. Carlos Danielsobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la representación de la parte actora se formulo demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare resuelto el contrato de arrendamiento del local expresado, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y acordando su lanzamiento, si no lo desaloja en plazo legal, con cuántas demás declaraciones en Derecho sean igerentes a la resolución contractual interesada, y con expresa imposición de las costas de este procedimiento al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demando, compareció el mismo, contestando a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación para terminar suplicando: "...dictar en su día sentencia denegando en su totalidad las pretensiones de la parte actora, y manteniendo a mi representado, DON Carlos Daniel, en calidad de arrendatario, en el local de planta NUM000sito en la CALLE000, finca núm. NUM001con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Recibido el pleito a prueba se practicó la que solicitada por las partes fué declarada pertinente y figura en autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 y de Logroño se dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 1.991 cuyo fallo es como sigue: "FALLO Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad mercantil GUAPASA, S.A. contra D. Carlos Danieldebo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del término pactado, sobre el inmueble local comercial, bajo, de la finca número NUM001de la CALLE000de Logroño y consecuentemente debo declarar y declaro aber lugar al desahucio del demandado de la mencionada finca con apercibimiento de que si no lo abandona en los plazos legales será lanzado de ella y por cuenta. Las costas del procedimiento serán de cuenta del demandado". (sic)

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Iltma Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia de fecha 23 de Enero de 1.992 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ignacio Larumbre García, en representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia de 20 de junio de 1.991, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en el juicio de los autos civiles sobre resolución de contrato de arrendamiento Urbano nº 71/91, del que procede el Rollo de Sala nº 409/91, la que debemos confirma y confirmamos íntegramente. Todo ello, sin hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes".(sic)

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunalerimer motivo del recurso de casación formalizado por el arrendatario demandado, se basa en el núm 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa el quebrantamiento de formalidades procesales en orden a no haberse admitido los documentos que originales ó por fotocopia autorizada por notario, se presentaron en el recurso de apelación y de los que hay constancia duplicada en este rollo del recurso de casación. El motivo no puede prosperar por la siguientes razones: A) No se aludió a ellos para nada en la primera instancia; B) Tampoco se hizo la menor referencia a ellos en el término de seis días que fueron concedidos por providencia de 11 de Julio de 1.991 por la Sala de apelación cuyo plazo concluía el día 22 siguiente; siendo así, que conforme al artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia a lo que, como es sabido, equivale el señalamiento de día para la celebración de la vista que se acordó en providencia de 29 de Julio de 1.991, no habiéndose presentados tales documentos hasta el 29 de Octubre del mismo año, con lo que habían precluido todos los plazos que la Ley prevé para la defensa de los intereses de las partes, que como es patente están fijados en régimen de imparcialidad y reciprocidad y que de permitir la quiebra de tales principios, redundaría en indefensión de la contraparte; de ahí que no haya infracción de ninguna norma procesal de las invocadas en el motivo, como son los artículo 506-2, 862, 899 y 1.724-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando la admisión en estas circunstancias tanto en el recurso de apelación como en este extraordinario, -como se pretende subliminalmente-, comportaría la alegación de un hecho nuevo que no es lícito tenga acceso ni a la segunda instancia ni a la casación por la indefensión que depararía a la contraparte. Por lo demás es patente que de dichos documentos, al menos el núm. 2 estuvo siempre en poder del hoy recurrente y casi con seguridad el núm 4, por lo que no se concibe su falta de presentación oportuna en la Primera Instancia; y C) Tales documentos que se refieren: a una renuncia de su condición de arrendataria desde 21 de Agosto de 1.930 de "máquinas para Coser Singer"; a la entrega a Singer por el recurrente de 1.500.000 pesetas y de la recepción de las llaves por éste del local, así como el original del contrato de arrendamiento de 1.930, no conllevan la menor sugerencia de posible intervención ni consentimiento de la propiedad y menos aún auspician la idea de una posible continuación del contrato de 1.930, por el de 1 de Enero de 1.986, cuya autonomía jurídica queda preclaramente contrastada en su redacción y virtualidad, por lo que en el peor de los casos constituiría al menos una novación extintiva del de 1.930, dados los términos antagónicos en que se desarrolla la literalidad de ambos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.204 del Código Civil y buena prueba de ello es que no hay en el de 1.986 la menor alusión al de 1.930.

TERCERO.- El segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la apreciación de la prueba. El documento en que se apoya el motivo es el del contrato de arrendamiento de 1 de Enero de 1.986, pero no como sería lo correcto en casación para descalificar algún yerro fáctico anidado en la sentencia recurrida, sino para obtener una interpretación ajustada a sus intereses y de ahí que invoque el artículo 1.281-2 y siguientes del Código Civil y trate de utilizar los documentos números 1º, 2º, 3º, y 4º a que se refiere el motivo primero, como soporte de esa intentada interpretación, -buscada vehementemente-, para que se considere el contrato de 1.986 como continuación del primitivo de 1.930 y así yugular la aplicación del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de Abril y mantener su tesis de prorrogabilidad forzosa para el arrendador por mor del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El motivo sucumbe: A) Por incorrección grave de la norma-soporte casacional a cuyo amparo se desarrolla el motivo, que genera confusión y a la postre indefensión de la contraparte; B) La tesis que ahora se quiere mantener con apoyo en los cuatro documentos reseñados, de estarse en presencia de un contrato, -el de 1.986-, que no es sino prórroga del de 1.930, constituiría una cuestión nueva proscrita en casación, máxime si la subrogación subliminalmente pretendida del recurrente respecto de "Singer Máquinas para Coser" como primitivo arrendatario, tendría que haberse efectuado a través del procedimiento normado en la Ley de Arrendamientos Urbanos para el traspaso y ya se ha dicho que no hay constancia del conocimiento, y menos asentimiento de la parte arrendadora; y C) La interpretación del contrato de 1.986 ha sido efectuada en la instancia con la facultad soberana que para ello tiene el Tribunal de esa faceta jurisdiccional y no se ha acreditado su incursión en arbitrariedad, ilogicidad ó irracionalidad de la misma, pues aunque haya que conjugar unas cláusulas con otras, lo cierto es que la cláusula 2º del contrato establece en justo equilibrio de los contratantes la duración de un año prorrogable salvo "rescisión a instancia de cualquiera de las partes previa notificación fehaciente en un plazo de 15 días anterior a su vencimiento", lo que patentemente esta demostrando una intencionalidad concorde de ambos de no someterse a la prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, sino al imperativo que proporcionaba a la sazón el artículo 9 del Real Decreto Ley de 30 de Abril de 1.985. Y en cuanto a la prueba testifical aludida como constatante del yerro denunciado, es inoperante conforme a la norma casacional de apoyo y artículo 1707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- También con base en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa en el tercer motivo, ahora en casación, la falsedad civil, del contrato de 1.986, por las enmiendas y tachaduras que se esgrimen como dato nuevo para su invalidación, cuando precisamente se dió por bueno tal y como se aportó a los autos por la actora con la demanda por el propio demandado a todo lo largo de la contestación a la demanda y sobre todo en el hecho segundo, y por ello se hacía gravitar todo el peso de su oposición a la demanda en la interpretación de las cláusulas 2ª, 3ª, 6ª y 13ª en el hecho 3º de dicha contestación, en el sentido de que la intención común de las partes era la de la prorrogabilidad forzosa contractual para la parte arrendadora y prorrogabilidad simplemente facultativa pata el arrendatario. El motivo, por lo expuesto no puede sino perecer.

QUINTO El motivo cuarto con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los artículos 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; artículo 862-4, 863-2, 506-2, 899 y 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución; artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con el artículo 7 del Código Civil y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 9 del Real Decreto Ley de 30 de Abril de 1.985. El motivo, aunque subdividido en apartados independientes, peca de confusión y de inconcreción; dos principios trascendentes para su pretendido éxito en este recurso extraordinario. Así tenemos que la supuesta infracción del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es impertinente en cuanto que hace supuesto de la cuestión la interpretación del contrato de 1 de Enero de 1.986, cuya temática fué resuelta negativamente al tratar del motivo segundo, lo que no es lícito en casación tanto más cuanto que en el presente caso no se combatió la interpretación dada por la Sala de instancia, bajo la advocación correcta de la norma casacional procedente; en punto a los preceptos que se citan como infringidos en el apartado b) del motivo, no son sino una reiteración de lo expuesto en el primer motivo que quedó analizado y resuelto también negativamente, en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente sentencia al que nos remitimos en aras de la brevedad y claridad, exigibles en casación. El apartado c) en clara referencia a la buena fé es evidente que, al presumirse ésta mientras no se acredite lo contrario, lo que no consta en la sentencia recurrida, y habiéndose hecho uso legítimo de una facultad textualmente conferida a ambas partes en la cláusula 2ª del contrato en vigor de 1.986, no puede tildarse de abusiva, ó torticeramente utilizada con un fin perjudicial puesto que estaba claramente diseñado para todos los contratantes y lateralmente se ha utilizado por uno de ellos lo que descarta la posibilidad de una valoración jurídica peyorativa de la conducta de la parte recurrida conforme a la doctrina de esta Sala (sentencia de 5 de Julio de 1.990; 15 de Febrero y 22 de Octubre de 1.991 y 9 de Octubre de 1.993). En lo atinente al apartado d) expresivo de la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no resolver todos los puntos litigiosos, no puede sino decaer, porque lo mínimo exigible en casación es señalar cual de los temas controvertidos ha sido omitido en la resolución combatida, lo que se silencia ostensiblemente por el recurrente, porque en el fondo, lo que se pretende es cuestionar, como punto novedoso que no es accesible ni a la segunda instancia ni a la casación es la pretendida génesis del contrato de 1.986 en el de 1.930 que vinculaba a partes aquí no intervinientes y que como se dijo, ni supone subrogación ni traspaso, ni por tanto supervivencia del de 1.930 por mor del de 1.986, sino que en todo caso éste supone novación extintiva de aquél. En lo relativo a la infracción del artículo 9 del Real Decreto Ley de 30 de Abril de 1.985, -objeto del alegato del apartado e)-, es tema debatido precedentemente con ocasión de la interpretación del contrato de 1.986, por lo que la insistencia en desvirtuar la interpretación dada por la Sala de Apelación sin haberla combatido correcta ni eficazmente, viene a hacer supuesto de la cuestión que no siendo lícito en casación, comporta el rechazo de la tesis del recurrente, tanto más cuanto que literalmente se ajusta lo convenido al mandato de la norma que se dice infringida.

SEXTO.- Rechazados los cuatro motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 "in fine " de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño Con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el curso legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de demanda incidental sobre protección al honor, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santiago de Compostela; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Paulino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa; siendo parte recurrida EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. (editora del diario "DIRECCION000"), no personada en estas actuaciones y EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Antonio F. Cuns Manteiga en nombre y representación de D. Paulino, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santiago de Compostela, demanda de protección civil del honor, contra Editorial Compostela, S.A. editora del diario "DIRECCION000", y el Ministerio Fiscal; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar que ha existido violación del derecho fundamental al honor de D. Paulinopor Editorial Compostela, S.A., consistente en intromisión ilegítima contra el honor de su representado por medio de la publicación de hechos, atribuciones y expresiones, directos o contextuales, que lo difaman y desmerecen en la consideración ajena; 2º) Declarar que como consecuencia de esa violación se han causado daños morales y materiales a D. Paulinopor Editorial Compostela, S.A., que junto con los que puedan irrogarse en el transcurso del procedimiento se determinarán en ejecución de sentencia, y condenando al demandado a indemnizar de esos daños al actor; 3º) Intime al demandado a que en lo sucesivo se abstenga de cometer nuevas intromisiones ilegítimas contra el demandante; 4º) Imponga expresamente el pago de las costas todas del juicio al mencionado demandado; 5º) Condena al repetido demandado a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Manuel García Boado en nombre y representación de Editorial Compostela, S.A. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la demandada, e imponiendo las costas al promoviente.

El Ministerio Fiscal se personó en autos presentando escrito en el que concluía que "... no procede atender demandas como la presente, formuladas por quien se dice que ha sido objeto, no de investigación judicial, sino simplemente policial".

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada, debo declarar y declaro que ha existido violación del derecho fundamental al honor de D. Paulinopor EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. consistente en intromisión ilegítima contra el honor del demandante por medio de la publicación de los hechos, atribuciones y expresiones, directos o contextuales que se relacionan en los fundamentos SEPTIMO y OCTAVO de esta resolución, rechazándose tal pretensión en cuanto al resto de los artículos cuestionados, y declaro asimismo que como consecuencia de esa violación se han causado daños morales y materiales al demandante por la demandada, que junto con los que puedan irrogarse en el curso del procedimiento se determinarán en ejecución de sentencia, con atención al criterio expresado en el men cionado fundamento OCTAVO de esta resolución
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