STS, 12 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:4581
Número de Recurso311/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 311 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 1638 de 2002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintiocho de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 1638 de 2002 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Española de Programación, Economía e Ingeniería, S.A. (CEPEISA)", contra la resolución dictada el 7 de enero de 1997 por el Director General de Carreteras, en virtud de delegación conferida por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes, que adjudica a las empresas ESTEYCO, S.A. y SETI, S. A. el contrato para la redacción y elaboración de un conjunto de documentos tecnológicos de aplicación en proyectos, por falta de legitimación activa de la recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En escrito de dos de diciembre de dos mil tres, el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de C.E.P.E.I.S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de tres de febrero de dos mil cuatro, el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Española de Programación, Economía e Ingeniería, S.A. (CEPEISA), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de abril de dos mil cinco.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de junio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve frente a la Sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 1638/2002 , entablado por la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía Española de Programación Económica e Ingeniería, S.A. CEPEISA, y que declaró inadmisible el recurso deducido contra la resolución de siete de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por el Sr. Director General de Carreteras por delegación del Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes y que adjudicó a las empresas ESTEYCO S.A., y SETI, el contrato concurso de asistencia técnica para la redacción y elaboración de un conjunto de documentos tecnológicos de aplicación en proyectos, por falta de legitimación activa de la recurrente.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero afirmó que: "La razón en virtud de la cual se imputa, en la contestación a la demanda, a la compañía actora, que carece de la necesaria legitimación "ad causam" radica en el hecho de que, vista la naturaleza de los razonamientos vertidos contra la validez del acto administrativo combatido, no se ha demostrado que concurra en dicha entidad un verdadero interés legítimo para accionar, manifestado en la persecución de un beneficio o ventaja derivados de la invalidación del acto de adjudicación que se impugna.

A tal efecto, cabe efectuar las siguiente consideraciones: a) la pretensión invalidatoria no viene acompañada de la que naturalmente tendría como consecuencia la obtención de dicha ventaja o beneficio en que cabe cifrar el interés legítimo, cual es la que fuera reconocida, a favor de la entidad recurrente, la adjudicación del contrato litigioso; b) tal circunstancia, que por sí podría ser irrelevante si dicho efecto jurídico fuera implícitamente extraíble del cuerpo argumental de la demanda, cobra importancia decisiva si se tiene en cuenta que, por el contrario, lo único que se razona es la existencia de diversos defectos en la tramitación del expediente y en la justificación sobre la preferencia de la opción finalmente escogida, puesto que se cita, en respaldo de tal afirmación, el artículo 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , cuya supuesta vulneración se denuncia, que versa sobre la necesidad de que se ponderen los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, siendo así que tal denuncia no se dirige de modo directo y específico contra la propia resolución que nos ocupa para fundar su invalidación, pues no se razona acerca de la influencia que tal eventual defecto pudiera tener respecto de la elección de las entidades a la postre seleccionadas; c) además de lo anterior, se formulan alegaciones sobre irregularidades presentes en el expediente administrativo, que tampoco se ponen en relación de causa a efecto con el contenido del acto de adjudicación sometido a debate; d) igualmente, se exponen consideraciones de carácter general sobre los reiterados incumplimientos que el Ministerio de Fomento comete en procedimientos de contratación, puestos de manifiesto en actos administrativos distintos a los que ahora examinamos, como el procedimiento de selección previsto en el pliego de condiciones, que se supone que la empresa recurrente aceptó como presupuesto para la participación en el concurso; e) asimismo se exponen otras manifestaciones desconectadas de lo que se discute y que, en lo que aquí interesa, en modo alguno se refieren ni a la improcedencia de que los adjudicatarios del contrato obtuvieran su derecho ni, menos aún, al mejor derecho de la sociedad recurrente; f) que en el escrito de demanda, como corolario de todas las afirmaciones que, sucintamente, han quedado reflejadas, se manifiesta que "la finalidad que se persigue con este contencioso no es un beneficio para esta parte, que en el mejor de los casos resultaría bastante dudoso. Pero entendemos que después de 36 años de ejercicio de la profesión, tanto en la Administración como en la empresa privada, tenemos la obligación de denunciar los hechos, cuyo análisis y juicio le corresponden a la Administración de Justicia. Frecuentemente, estas denuncias se producen demasiado tarde, cuando ya se ha producido un grave daño y casi siempre inseparable"; finalmente, cabe reseñar que, en su escrito de conclusiones, la actora trata de rebatir la causa de inadmisibilidad objetada de adverso, aunque manifiesta al efecto que si no está interesada en la adjudicación del concurso es como consecuencia de que, dado el tiempo transcurrido, sería inviable retrotraer materialmente las actuaciones para acomodarlas a Derecho, diciendo al respecto que "en un primer momento, lo que se pretende demostrar son las irregularidades cometidas por la Administración en el proceso de adjudicación del contrato, fundamentalmente en su aspecto técnico", añadiendo que posteriormente, a resultas de la resolución final de este recurso, quedando acreditadas las irregularidades cometidas, podrían iniciarse nuevas actuaciones por la vía que corresponda, incluso penal".

"De todos los hechos, circunstancias y manifestaciones reseñadas cabe deducir que la mercantil recurrente no es poseedora de un interés legítimo para recurrir. De entrada, porque ha renunciado a la ventaja o beneficio que, naturalmente, sería la consecuencia directa de la anulación del acto recurrido para su posición jurídica, recaído en el seno de un procedimiento de concurrencia competitiva donde la parte aquí recurrente, en unión de otros, aspira a la obtención de un estatuto jurídico propio. Ese dato, el de la omisión de la solicitud de reconocimiento de tal situación jurídica individualizada, es significativo en este proceso para la caracterización del interés mostrado como no legítimo, ya que falta el elemento esencial que conecte el interés mostrado con el ámbito propio en el que se desenvuelven los derechos en controversia. En efecto, por muy ampliamente que pudiera interpretarse el concepto de legitimación activa ( artículo 19 de la Ley de esta Jurisdicción ), que abarca incluso los supuestos en que el interés es hipotético, eventual o indirecto, como ha sido reconocido jurisprudencialmente, en modo alguno puede extenderse a los casos en que se pretende dar satisfacción al mero interés de que la legalidad se cumpla, como aquí sucede".

TERCERO

Contra la Sentencia dictada en la instancia y ante la Sala sentenciadora, se presentó escrito de preparación del recurso extraordinario de casación invocando el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y en el que se exponia por la parte que en su apartado a) preparaba el recurso en el plazo de diez días computados desde la notificación de la Sentencia, en el b) que manifestaba la intención de interponer el recurso que preparaba "con sucinta exposición de los requisitos exigidos por la Ley", en el c) que procedía el recurso de casación al amparo del art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional vigente , pues el asunto no está comprendido entre las excepciones que señala el número 2 del mismo artículo, en el d) que su representado "está legitimado para recurrir en casación pues ha sido parte demandante en el recurso contencioso" en el e) que "el recurso de casación se fundamentará en alguno de los motivos específicos del art. 95 de la Ley Jurisdiccional ; y en todo caso en normas de ámbito estatal no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que son relevantes y determinantes del Fallo de la Sentencia recurrida, en cumplimiento de lo que dispone el citado art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional " (que por cierto no le era aplicable toda vez que se recurría una Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional) y, en el f), último de los apartados del escrito, que procede remitir los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo emplazando a las partes ante la misma en el plazo de treinta días.

El escrito al que nos referimos causa a la Sala perplejidad y estupor, por que de él es inevitable deducir que la dirección Letrada de la parte recurrente que lo firma en veintiocho de noviembre de dos mil tres, ignora que la Ley Jurisdiccional que invoca de 27 de diciembre de 1956, en la redacción que dio a su capítulo II dedicado a los recursos contra providencias autos y sentencias del Título IV del Procedimiento Contencioso Administrativo la Ley 10/1992, de 30 de abril, fue derogada y sustituida por la Ley 29/1998, de 13 de julio , que entró en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado con la excepción que contenía su Disposición Final Tercera. Alcanzamos esa conclusión por que todos los artículos que menciona en el escrito se refieren a la Ley derogada, de la que afirma en concreto al citar el art. 93.4 (también erróneamente por que no era aplicable) expresamente su vigencia.

Para ratificar lo anterior basta también con citar la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998 en la que se expone que "el régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor" como es el caso presente en el que se recurre la Sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 1638/2002 .

Por otra parte y como se deduce de la trascripción casi literal que hemos hecho del escrito de preparación es evidente que, vigente una u otra Ley aquél no reúne los requisitos que exige la norma para tener por preparado el recurso de modo que la Sala de instancia debió dictar "auto motivado denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo" y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ley de la Jurisdicción vigente Ley 29/1998 .

Y no reúne esos requisitos por que en el apartado e) del escrito citado afirma que el recurso de casación se fundamentará en alguno de los motivos específicos del art. 95, hoy 88, de la Ley Jurisdiccional . Sin que mencione en cuál de ellos, e invoque sucintamente las infracciones en que incurrió la Sentencia recurrida para vulnerar ese motivo o motivos que, como decimos, no concreta.

Por si ello no fuera bastante el escrito de interposición que ya sí se refiere a la Ley vigente y que viene firmado por idéntica dirección Letrada que el de preparación, tampoco reúne los requisitos legales para cumplir con lo preceptuado por la Ley. Y ello por que no combate la Sentencia de instancia que inadmitió el recurso por falta de legitimación de la recurrente, ya que el pretendido recurso de casación afirma en el escrito mencionado que el motivo base es la vulneración del art. 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo , trascribe el párrafo primero del artículo, y un párrafo incompleto de la Exposición de Motivos de la Ley, y adjunta seguidamente copias de distintas Sentencias en fotocopias tomadas, al parecer, de bases de datos que no se identifican, y concluye con un apartado que denomina fundamentos de Derecho reproduciendo los argumentos de la instancia y finaliza con un último párrafo en el que sobre la legitimación, que no se olvide fue la causa decidendi de la Sentencia para inadmitir el recurso, dice que "están legitimados para interponer el recurso de casación quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia recurrida. Esta parte está legitimada para la interposición del recurso de casación por haber sido demandante en el proceso al que se contrae la sentencia que recurrimos en aplicación de los dispuesto en el art. 89.3 de la LRJCA ".

En consecuencia en modo alguno rebate la Sentencia combatida que rechazó el recurso en la instancia por falta de legitimación para recurrir al no ostentar no ya un derecho sino siquiera un interés legítimo que le permitieran hacerlo.

Por todo ello el motivo no puede prosperar y el recurso debe desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procedería hacer expresa imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien en este caso la Sala considera que no procede la misma habida cuenta de que el escrito de oposición de la Abogacía del Estado se rechazó al presentarse fuera de plazo.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 311/2004, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Compañía Española de Programación Económica e Ingeniería, S.A. CEPEISA, frente a la Sentencia de veintiocho de octubre de dos mil tres pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso 1638/2002 , que declaró inadmisible el recurso deducido contra la resolución de siete de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por el Sr. Director General de Carreteras por delegación del Sr. Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes y que adjudicó a las empresas ESTEYCO S.A., y SETI, el contrato concurso de asistencia técnica para la redacción y elaboración de un conjunto de documentos tecnológicos de aplicación en proyectos, por falta de legitimación activa de la recurrente, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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