STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:3226
Número de Recurso5501/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Miranda Alonso Fernández, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1999, relativa a adjudicación de contrato de suministro mediante concurso publico, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada entidad Miranda Alonso Fernández, S.A. así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad IVECO- Pegaso, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1999 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Miranda Alonso Fernández, S.A. contra la Orden 136/1995, de 31 de octubre, del Ministerio de Defensa, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de 1995, por la que se resuelve concurso publico para la adjudicación de contrato de determinado suministro destinado a las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, en 1 de junio de 1999, por la entidad Miranda Alonso Fernández, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 14 de junio de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 26 de julio de 1999 por la entidad Miranda Alonso Fernández, S.A. se interpuso recurso de casación al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia, así como la entidad IVECO-Pegaso, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de noviembre de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas sus respectiva oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de mayo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debatió ante la Audiencia Nacional y se debate ahora en casación sobre la conformidad a derecho de adjudicación mediante concurso de un contrato de suministro de material a las Fuerzas Armadas. Por Orden del Ministerio de Defensa 136/1995, de 31 de octubre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de 1995, se resolvió el concurso publico anunciado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de abril de 1994, declarando de necesaria uniformidad en las Fuerzas Armadas por un máximo de cinco años el modelo IVECO-Pegaso M- 250.37 W como modelo de autobastidor de 10.000 kilogramos de carga útil en todo terreno. Contra esta Orden una de las dos empresas que tomaron parte en el concurso interpuso recurso contencioso ante la Audiencia Nacional.

La Sentencia dictada por dicha Audiencia desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se expone y estudia extensamente la legislación aplicable en materia de contratos administrativos y la regulación de los procedimientos de adjudicación de los contratos, haciéndose diversas consideraciones sobre el uso en la materia de la discrecionalidad administrativa y sobre su control judicial. Asimismo se alude a la necesaria motivación, relevante solo cuando su falta dé lugar a indefensión de los interesados o impida que el acto administrativo cumpla su fin.

Solo después se vienen a considerar las circunstancias del caso de autos, comenzando por precisar el acto impugnado. A continuación se expone la argumentación de la empresa recurrente, que en síntesis consiste en los razonamientos siguientes. En primer lugar se mantiene que los vehículos IPV-Pegaso seleccionados no cumplen las características del Pliego de Prescripciones Técnicas, y no han superado las pruebas de aerotransportabilidad. Ello no ha sido mencionado por la Administración ni ha dado lugar a que se penalice la oferta presentada por IPV-Pegaso, a pesar de ser de relevante importancia el posible transporte aéreo del material para que se lleve a cabo en su caso una intervención rápida. Según se mantiene ello se deduce de un informe técnico emitido casi in situ. En segundo lugar se argumenta que se ha vulnerado la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo, pues se ha contravenido su articulo 50 al llevar a cabo la adjudicación cuando la oferta favorecida no cumplía las cláusulas del Pliego de Condiciones del contrato. Por ultimo se afirmaba por la empresa recurrente que no se ha motivado la resolución, incurriéndose incluso en desviación de poder.

No obstante, la Audiencia Nacional no acoge la argumentación expuesta, ante todo porque entiende que no es exacto que el modelo seleccionado no cumpla las prescripciones técnicas. Se destaca que en el informe del Grupo de Trabajo constituido se hace constar que ambas ofertas cumplen las prescripciones técnicas de forma genérica, y que las deficiencias son fácilmente salvables en el proceso de fabricación. En cuanto a la motivación expresa, la Audiencia Nacional que el articulo 52 de la Ley de Contratos remite a las normas de convocatoria del concurso y éstas no imponían que se realizara una motivación expresa. Se entiende que a lo sumo seria aplicable el articulo 54,1,c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que exige que en todo caso se motiven las resoluciones que se aparten del precedente. Pero esta exposición genérica de la normativa sobre la motivación se hace seguir de una declaración del Tribunal a quo, según la cual la motivación que se contiene en la propuesta de la Mesa de Contratación era suficiente, pues en ella se manifiestan las razones que a juicio de la Mesa determinaron cual era la proposición mas ventajosa de las dos ofertas de contrato presentadas.

Por ultimo se pondera la existencia de un margen de discrecionalidad administrativa en la adjudicación de los contratos por el procedimiento de concurso, y se valora que en fase de prueba se acreditó que el Grupo Evaluador expuso y aclaró los motivos y criterios seguidos, e informó de la solución que IVECO-Pegaso aportó para resolver en el proceso de fabricación las divergencias apreciadas. En ello se insiste por la Sentencia, para terminar afirmando que la Administración hizo un uso correcto de su potestad discrecional.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la empresa IVECO- Pegaso, S.A.

En el motivo primero invocado se alega que se ha producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con cita expresa de la infracción del articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el articulo 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el articulo 24.2 de la Constitución. El argumento consiste en que la Sentencia no ha considerado y ni siquiera menciona un documento esencial, una Orden sobre las pruebas a realizar en el procedimiento de selección de contratistas suscrita por el Coronel Jefe de la Sección de Medios de Abastecimiento y Carburantes de la Dirección General de Abastecimiento y Mantenimiento del mando de apoyo logístico. Esta Orden, que conocieron los concursantes y el Grupo Evaluador, no se ha incorporado al expediente.

Pero este motivo debe desecharse o no acogerse. Como alega el Abogado del Estado, la ausencia de mención del documento en la resolución judicial impugnada no significa que el Tribunal no lo conociera. Dicho Tribunal tiene facultades sobradas para valorar la prueba y otorgar mas importancia a unos medios de prueba que a otros. Por otra parte de la Sentencia se deduce que el Grupo de Trabajo emitió informe y que sus actuaciones fueron conformes a derecho, insistiendose en la Sentencia en que se apreciaron divergencias a corregir en el proceso de fabricación.

Por tanto, como se ha dicho, debe desecharse el primer motivo de casación que se invoca.

El motivo segundo se basa en cambio en infracción del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 9, números 2 y 3, de la Constitución, 50, números 1 y 5, y 60 de la Ley de Contratación de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo, y 54.1, apartados c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero en el razonamiento que se contiene en el motivo no se demuestra la vulneración de estos preceptos, alguno de los cuales guarda escasa o ninguna relación con la cuestión debatida, pues dicho razonamiento se orienta en el sentido, por una parte de mantener que el vehículo seleccionado al adjudicarse el contrato no cumple el Pliego de Prescripciones Técnicas, y por otra parte que así lo demuestra el documento a que se ha aludido en el Fundamento de Derecho primero.

El razonamiento, que se expone extensamente, viene a ser que la Sentencia ha aceptado el uso que ha hecho la Administración de su discrecionalidad, uso incorrecto pues suponía no atenerse al Pliego de Prescripciones Técnicas. Para mantener esta razonamiento se insiste, refiriéndose de forma minuciosa a detalles técnicos sobre los elementos del vehículo, en las pruebas realizadas y los informes emitidos en el curso de las actuaciones.

Se ignora al razonar así que la Sentencia ha ponderado los informes emitidos y ha valorado las actuaciones del Grupo de Trabajo, y en especial la posibilidad de integrar divergencias en el proceso de fabricación, para concluir que la propuesta de la Mesa de Contratación se atenia al Pliego de Prescripciones Técnicas. En estas condiciones no carece de fundamento la alegación de la empresa a la que se adjudicó el concurso en el sentido de que la empresa recurrente o su representación letrada mantienen un punto de vista subjetivo sobre el incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas. En definitiva se está realizando una valoración de los hechos distinta de la llevada a cabo por el Tribunal a quo, cuyo enjuiciamiento se refiere, como es lógico a la resolución final aunque se estudian y consideran también las fases intermedias del procedimiento de selección de contratistas, debiendo considerarse decisivo que se valorase que las posibles deficiencias podían corregirse en el proceso de fabricación.

La Sentencia, al declarar que la propuesta de la Mesa se atuvo al Pliego de Prescripciones tras una valoración de los hechos para la que tiene amplias facultades, no incurrió en infracción del ordenamiento jurídico. De ello se deduce que no debe acogerse este motivo de casación y, habiendose desechado también el motivo anterior, que debe desestimarse el recurso interpuesto.

TERCERO

Debemos condenar en costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga esta Ley fijamos la cuantía máxima a satisfacer por la empresa vencida en juicio en 3.606 euros a distribuir en partes iguales entre los recurridos en cuanto a las minutas de sus Letrados, sin perjuicio de que dichos Letrados puedan reclamar de sus clientes las cantidades necesarias hasta completar el importe de sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley, en los términos que se precisan en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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