STS, 29 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:2182
Número de Recurso1381/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 1381/2012, interpuesto por Dª María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil SNIACE, S.A . contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 766/2009 , seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de 26 de septiembre de 2008, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra liquidación del canon de control de vertido, del ejercicio 2005.

Ha comparecido, como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida nos informa del objeto del proceso seguido ante la Sala de instancia y de los datos fácticos que determinan la controversia a resolver y lo hace de la siguiente forma:

"Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, esto es, la resolución del TEAC de fecha 18 de noviembre de 2009 (RG 389/09), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 26 de septiembre de 2008, que había estimado en parte -en los términos que luego se recogen- la reclamación 33/84/08, relativa a canon de control de vertido, ejercicio 2005, y cuantía de 3.581.584,59 euros; siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que:

  1. - La Confederación Hidrográfica del Norte -luego Confederación Hidrográfica del Cantábrico- practicó a SNIACE, S.A., en fecha 28 de septiembre de 2007 -notificada el 23 de octubre siguiente-, liquidación nº 9915810733175 por el concepto de canon de control de vertido en el expediente V-39-0014-1 del río/cuenca Saja, correspondiente al ejercicio 2005 , por importe de 3.581.584,59 euros.

  2. - Contra ella la interesada presentó reclamación ante el TEAR del Principado de Asturias aduciendo caducidad del derecho de la Administración para la práctica de la liquidación; incorrecta determinación del coeficiente C-4; ausencia de motivación del canon y de la liquidación; falta de justificación del precio básico aplicado y cálculo incorrecto del volumen de vertido realizado al no haberse tenido en cuenta los días de inactividad, solicitando por todo ello la anulación de la liquidación impugnada.

  3. - Por resolución de 26 de septiembre de 2008 , fue estimada en parte la reclamación , ordenándose la práctica de una nueva liquidación en la que se tuviera en cuenta los días de inactividad que pudieran ser acreditados;

    - en lo relativo a la alegada caducidad , argumentó el Tribunal Regional que: "... En el caso presente al tratarse del Canon de Vertido que en definitiva tiene la naturaleza jurídica de una Tasa y por ello se enmarca en el concepto y clasificación que de los tributos en general contempla el art. 26.1LGT 230/63 y, en la actualidad, el art. 17LGT 58/03, la entidad reclamante hace uso al caso de lo establecido en el art. 104 de esta última norma legal. De conformidad con su contenido, en los procedimientos administrativos en materia tributaria... el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio; b) en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. De acuerdo con lo establecido, la iniciación del procedimiento liquidatorio comienza con la Resolución de la CHN de fecha 6-5-05, se notificó el trámite de audiencia el 9-8-07... Por tanto, el periodo de seis meses previsto en el art. 104.1LGT 58/03, vence el 9-2-08 y como la liquidación provisional le fue notificada el 23-10-07 es evidente que no transcurrió el plazo legal de caducidad..." ;

    - y "... en lo relativo a la falta de justificación de la exacción del Canon en su precio básico, hay que señalar que en el expediente V-39-0014-1 de autorización provisional de vertido de aguas residuales de SNIACE SA al amparo del RD 484/95 , aprobado por Resolución de la CHN de 23-10-02 por el que se autoriza la 1ª Fase del Plan de Regularización de la Cuenca el Sistema Fluvial SAJABESAYA, se localizan los datos de vertido, la descripción del Plan de Regularización, medidas de actuación A, B, C y D, fases de autorización, cuadro de características cuantitativas y cualitativas del vertido en cada fase, controles analíticos, condiciones, plazos, cálculo del canon y resto de elementos definidores de todos los extremos relativos a la justificación del Canon en los términos previstos en el art. 291 del RD 606/2003 . Por ulterior Resolución de 6-5-05 se complementa la anteriormente citada y la del 10-4-03 y se determinan los parámetros a tener en cuenta en aplicación del art. 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 291 del RD 606/03 , resultando un canon de control de vertido en el expediente V/39/00014- 1 de 3.581.584,59 €/año..." ;

    - y concluía: " En cuanto a la alegada incorrecta determinación del coeficiente C4 , tanto el RD Leg. 1/01 como su Reglamento de 23-5-03 , hacen referencia al mismo en el sentido de indicar que el coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4. El informe técnico emitido por el Jefe del Área de Vertidos en fecha 25-9-07... señala sobre este punto que ya se indica en el Plan Hidrológico Norte II las normas de calidad de las aguas del río SAJA que son A3 y mínima a corto plazo y A3 y salmónidos a largo plazo. Añade que asimismo, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, el tipo A3 es exclusivamente una calificación de las aguas susceptibles de ser destinadas al consumo humano, si bien necesitan para ello de un tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección. Por ello se considera correctamente determinado el valor del coeficiente C4 = 1,25 (la calidad ambiental del medio receptor en el punto de vertido es de categoría I-Anexo IV-A.4). Justificado así y motivado el cálculo y la aplicación del coeficiente C4, este Tribunal considera que su determinación es ajustada a Derecho, sin que por parte de la entidad reclamante se desvirtúe ésta" .

  4. - En cumplimiento de dicha resolución estimatoria parcial se ha practicado nueva liquidación del canon con fecha 8 de abril de 2009 -notificada el 28 de abril-, por importe de 2.496.006,33 euros atendidos los días de inactividad, que recoge además el volumen de vertido anual autorizado, el % de efecto sobre el vertido de cada fabrica realizado en 2005 y el volumen de vertido realizado en 2005 , liquidación que sustituye y anula a la anterior.

  5. - Contra la resolución del TEAR la interesada interpuso recurso de alzada en el que insiste en las mismas alegaciones aducidas ante el Tribunal Regional, solicitando la anulación de la resolución impugnada.

  6. - El TEAC , en la resolución ahora impugnada en sede jurisdiccional, desestima el recurso de alzada con arreglo a los siguientes argumentos, después de señalar que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la liquidación del canon de vertido cuestionado se ajusta o no a Derecho.

    Señala que la interesada se limita a reproducir las alegaciones aducidas ante el Tribunal Regional del Principado de Asturias, que dicho Tribunal rebatió en los términos que han quedado reseñados y que se dan por reproducidos por razones de economía procedimental puesto que no se han añadido nuevos elementos de juicio que pudieran desvirtuarlos.

    Únicamente añade: " TERCERO: Bastaría lo anterior para desestimar el recurso planteado, no obstante lo cual resulta oportuno reseñar que la Audiencia Nacional en sentencia de 19 de diciembre de 2005, recurso 783/02 relativa al canon de vertidos de la misma concesión, ejercicio de 1994, rechaza las tesis de la recurrente y en relación con la pretendida caducidad de la acción para girar la liquidación señala que "...los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica..., y, que , en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria."; y afirma también que "...la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria , tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo...", lo que evidentemente no se ha hecho tampoco en el supuesto aquí examinado; por otra parte, la sentencia considera inaceptable la propuesta que se propugna en el informe técnico aportado al afirmar que: "...sin que proceda reducción del coeficiente K = 3, por ser éste el que fija el RDPH para este tipo de industrias, sin que dicho Reglamento prevea la posibilidad de interpolar los valores de las Tablas 1, 2 y 3 del Anexo al Título IV, tal y como el perito propugna"; y en análogo sentido se han pronunciado las sentencias de 26 de junio (recurso 681/2006 ), dos de 17 de noviembre (recursos 680/2006 y 806/2006 ), y 22 de diciembre (recurso 679/2006), todas de 2008 y la de 2 de marzo de 2009 (recurso 30/2008 )."

    Por nuestra parte, añadiremos dos circunstancias:

    En primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo que la mercantil SNIACE, S.A. dedujera contra la resolución del TEAC, fue tramitado por la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 766/2009, dictándose sentencia desestimatoria, de fecha 13 de febrero de 2012 , aquí recurrida en casación.

    En segundo lugar, que el acto de ejecución de la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2008, consistente en la nueva liquidación del canon de vertidos, fue impugnada igualmente por SNIACE, S.A., en la parte relativa al volumen de vertidos, habiéndose dictado finalmente la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2013 (recurso de casación 2575/2012 ) que confirma la referida liquidación en el extremo indicado.

SEGUNDO

La representación procesal de SNIACE, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2012 y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 9 de mayo de 2012, en el que solicita su anulación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, según escrito presentado en 4 de abril de 2013, en el que solicita se inadmita o, en su defecto, se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del veintiocho de mayo de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras exponer las posiciones de las partes, la sentencia basa el fallo desestimatorio, en lo que ahora interesa, en la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Invoca en segundo lugar la ausencia de justificación del precio básico del canon y la inexistencia de una memoria económico-financiera que recoja el coste que va a producir la actividad gravada.

Ya adelantamos antes la resolución del TEAR del Principado de Asturias, acogida y ratificada por el TEAR, así como las reiteradas resoluciones de esta Sala (vid. FºDº Tercero de la resolución del TEAC antes transcrito), confirmadas en su caso por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a las que, con carácter general, debemos atenernos, como señala la propia resolución impugnada.

Así, en lo que ahora interesa: "(...) en lo relativo a la falta de justificación de la exacción del Canon en su precio básico, hay que señalar que en el expediente V-39-0014-1 de autorización provisional de vertido de aguas residuales de SNIACE SA al amparo del RD 484/95, aprobado por Resolución de la CHN de 23-10-02 por el que se autoriza la 1ª Fase del Plan de Regularización de la Cuenca el Sistema Fluvial SAJABESAYA, se localizan los datos de vertido, la descripción del Plan de Regularización, medidas de actuación A, B, C y D, fases de autorización, cuadro de características cuantitativas y cualitativas del vertido en cada fase, controles analíticos, condiciones, plazos, cálculo del canon y resto de elementos definidores de todos los extremos relativos a la justificación del Canon en los términos previstos en el art. 291 del RD 606/2003 . Por ulterior Resolución de 6-5-05 se complementa la anteriormente citada y la del 10-4-03 y se determinan los parámetros a tener en cuenta en aplicación del art. 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y art. 291 del RD 606/03 , resultando un canon de control de vertido en el expediente V/39/00014-1 de 3.581.584,59 €/año..." ; y "(...) considera suficientemente motivado el acuerdo de fijación de esta Tasa y de la liquidación del año 2005 (...) al quedar acreditada la motivación del cálculo del Canon de Control de Vertido en el más amplio sentido del término (...)".

Además en el supuesto enjuiciado debe añadirse que en cumplimiento de la resolución estimatoria parcial del TEAR del principado de Asturias se ha practicado nueva liquidación del canon con fecha 8 de abril de 2009 -notificada el 28 de abril-, por importe de 2.496.006,33 euros, atendidos los días de inactividad, que recoge además el volumen de vertido anual autorizado, el % de efecto sobre el vertido de cada fabrica realizado en 2005 y el volumen de vertido realizado en 2005 , liquidación que sustituye y anula a la anterior. Y, en definitiva, es esta la liquidación contra la que finalmente debe entenderse que se dirige el recurso. Obra por ejemplo al folio 126 (como se verá, el estado del expediente, por cuestiones ajenas a las partes así como a la propia Administración, y que probablemente obedecen al proceso de digitalización del mismo, hace difícil la precisión en las referencias).

En aras a la necesaria motivación del canon de control de vertido de 2005 debe señalarse que en el trámite de audiencia a la recurrente correspondiente a dicho periodo impositivo consta escrito (folios 111 y 110; 108 y 107) del Comisario de Aguas con traslado a la recurrente de la resolución de 23 de octubre de 2002 sobre autorización de vertido de aguas residuales de SNIACE, S.A. (folios 25 a 14 o 1406 a 1395), resolución de 6 de mayo de 2005 sobre complemento de la autorización de vertido a SNIACE, S.A. (folios 37 a 35 o 2528 a 2526) y propuesta de liquidación del canon de control de vertidos de 2005; así como consta en el expediente, y de singular relevancia a los efectos de este recurso, el informe de 25 de octubre de 2006 del Jefe de Area de Vertidos de la CHN -Comisaría de Aguas- (folios 40 a 38 o 2996 a 2994). También deben mencionarse el informe de 19 de enero de 2009 del Jefe del Area de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico - Comisaría de Aguas - confirmado por el Comisario de Aguas, sobre el cálculo del canon en aplicación de la resolución del TEAR del Principado de Asturias (folios 105 y 104); así como el informe de 2 de abril de 2009 también del Jefe de Area de Vertidos de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico -Comisaría de Aguas- confirmado por el Comisario de 7 de abril de 2009, sobre las alegaciones de la recurrente en el trámite correspondiente (folios 122 y 121).

En definitiva, de la resolución de 6 de mayo de 2005 -y antes de la de 23 de octubre de 2002- y del informe de 25 de octubre de 2006, junto con las reseñadas liquidaciones, la inicialmente aprobada de 28 de septiembre de 2007 y la nueva liquidación de 8 de abril de 2009, con sus informes previos, resulta plenamente motivado el canon liquidado; y, en último caso, cualquier defecto o insuficiencia en la motivación aparece completado por la propia resolución del TEAR del Principado de Asturias en los términos señalados.

Sentado lo cual, se cumple lo previsto en el artículo 102 de la LGT ( Ley 58/2003) que dispone:

(...) 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. (...).

Ello así, la liquidación tributaria de que se trata se notificó al sujeto pasivo recurrente con expresión de los elementos esenciales de la misma. Y, en lo que pudo tener de insuficiente, ha resultado completada por los informes reseñados, por la nueva liquidación girada y por la propia resolución del TEAR del Principado de Asturias.

En cuanto a la alegación de inexistencia de una memoria económico-financiera que recoja el coste que va a producir la actividad gravada, con invocación del artículo 113.1 de la Ley de Aguas (Texto Refundido de aprobado por RD Legistativo 1/2001, de 20 de julio) sobre el canon de control de vertidos y su consideración de tasa y los artículos 6 , 7 y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , es lo cierto que, en primer lugar, en el presente recurso se debe examinar exclusivamente la liquidación del canon de 2005 (expediente V-39-00-14-1) y no el establecimiento de una nueva tasa o modificación específica de las cuantías de una preexistente; en segundo lugar, recuérdese que la autorización provisional procede de resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 4 de diciembre de 1987, vertido de aguas residuales al cauce del río Saja (V-39-0014), luego plan de regularización del vertido de SNIACE, S.A. (expediente V-39-0014-1) vinculado al proyecto de Saneamiento de la Cuenca del Sistema Fluvial Saja-Besaya, como se recoge en la reseñada resolución de 23 de octubre de 2002 de la CHN, que es donde, en su caso, pudo alegarse la inexistencia, en su caso, de dicha memoria, ni consta tampoco que se haya formulado dicha alegación respecto a ejercicios anteriores de este canon de control de vertidos.

Así basta examinar la referencia al canon de control de vertidos devengado en 2003 (de 7 de junio a 31 de diciembre) y al devengado en 2004 que obran, por ejemplo, en el reseñado informe de 25 de octubre de 2006.

QUINTO.- Sobre la incorrecta determinación del coeficiente C4.

Una vez estimada por el TEAR del Principado de Asturias la necesidad de tomar en consideración los periodos de inactividad, viene a denunciar la recurrente la incorrecta determinación del coeficiente C4.

Pues bien, la liquidación está suficientemente motivada también respecto a la determinación de dicho coeficiente, pues se practicó de acuerdo con la fórmula fijada en el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en la redacción introducida por RD. 606/2003 citado, a cuyo tenor:

Artículo 291. Importe.

"1. El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

  1. Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 euros para agua residual industrial, por un coeficiente de mayoración o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV de este reglamento.

  2. El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

  3. El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido."

    Cabe recordar lo que ha dicho reiteradamente esta Sala, entonces respecto al denominado coeficiente K.

    Así, las cuestiones planteadas guardan relación con las que han sido abordadas en las repetidas Sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas la de 1 de junio de 2009 , que sobre análogas cuestiones hizo las siguientes consideraciones en el fundamento jurídico cuarto:

    "Denuncia la recurrente -motivos 2, 3 y 4 de su demanda antes enunciados- la incorrecta determinación del volumen de vertidos, la ausencia de motivación tanto del volumen de vertidos como del parámetro K, por no tener en cuenta los periodos de inactividad, realizando la liquidación con base en el volumen de vertidos autorizado y sin atender al realmente vertido, ni a las características del vertido efectivamente realizado, no siendo de aplicación, a su juicio, un coeficiente k = 3, sino otro muy inferior (entre 0,96 y 1,64).

    El Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en su artículo 289 , en su redacción anterior al RD 606/03 , disponía:

    "1. Los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Aguas se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.

  4. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se asigne a la unidad.

    Se entiende por unidad de contaminación un patrón convencional de medida, que se fija en los artículos siguientes, referido a la carga contaminante producida por el vertido tipo de aguas domésticas, correspondiente a mil habitantes y al período de un año. Asimismo, se fijarán en el anexo a este título IV los baremos de equivalencia para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza.

    El valor de la unidad de contaminación que podrá ser distinto para los distintos ríos y tramos de río, se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones.

    (...) "El coeficiente K, que viene regulado en el artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico (K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV) constituye uno de los parámetros que interviene en la determinación de la cuota, como integrante de la formula empleada para calcular la carga contaminante del vertido, según lo antes expresado. De modo que su valor concreto dependerá de la naturaleza del vertido, su grado de tratamiento, previo al vertido, y su carga contaminante, viniendo fijado por el anexo al Título IV de dicha norma, de manera que tal valor disminuirá en función de su menor carga contaminante ante un hipotético tratamiento eficaz descontaminante de tales vertidos.

    Pues bien, tal como consta en el expediente y en la prueba practicada a instancia de la actora, SNIACE, S.A., en virtud de resolución de la CHN, de 4/12/87 , obtuvo autorización provisional de vertido, con arreglo a la O.M. de 23/12/86 . En resolución de 23 de octubre de 2002 la CHN acordó extinguir la autorización provisional otorgada en diciembre de 1987 y aprobar el Plan de regularización del vertido de la empresa vinculado al proyecto de saneamiento de la Cuenca del sistema Fluvial Saja-Besaya.

    En la referida autorización provisional se establecía que el vertido depurado no podrá superar los valores contenidos en la Tabla I del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , con independencia de que, en su día, haya de adecuarse a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca; que en tanto no se resuelva el oportuno expediente, se autoriza con carácter provisional el vertido ocasionado por la Industria textil al río Besaya, con un volumen anual de 35.000.000 m3, con materia en suspensión de 180 mg/l, materias oxidables: 230 mg/l de O2; y que se evaluará el canon que el vertido devengue.

    En la liquidación impugnada se aplica al coeficiente K un valor 3, previsto en el Anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986 , por el que se aprueba el RDPH , para vertidos industriales de la clase 2 cuando el afluente no supera los valores de la Tabla 1.

    La actora impugna tanto el coeficiente aplicado como el volumen de vertido considerado en la liquidación, por lo que es preciso acudir al reiterado criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 y 8/2/07 )), que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onusprobandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas (...).

    A lo anterior deben añadirse los argumentos que en aplicación de reiteradas sentencias de esta Sala, entonces respecto al coeficiente K-3, hace la resolución del TEAC en su Fundamento de Derecho Tercero antes trascrito y que damos por reproducido.

    Hechas estas consideraciones, en el presente caso aparece justificada la determinación del coeficiente C4 en los términos que recoge con precisión la resolución del TEAR:

    "(...) En cuanto a la alegada incorrecta determinación del coeficiente C4 , tanto el RD Leg. 1/01 como su Reglamento de 23-5- 03, hacen referencia al mismo en el sentido de indicar que el coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4. El informe técnico emitido por el Jefe del Área de Vertidos en fecha 25-9-07... señala sobre este punto que ya se indica en el Plan Hidrológico Norte II las normas de calidad de las aguas del río SAJA que son A3 y mínima a corto plazo y A3 y salmónidos a largo plazo. Añade que asimismo, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, el tipo A3 es exclusivamente una calificación de las aguas susceptibles de ser destinadas al consumo humano, si bien necesitan para ello de un tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección. Por ello se considera correctamente determinado el valor del coeficiente C4 = 1,25 (la calidad ambiental del medio receptor en el punto de vertido es de categoría I-Anexo IV-A.4). Justificado así y motivado el cálculo y la aplicación del coeficiente C4, este Tribunal considera que su determinación es ajustada a Derecho, sin que por parte de la entidad reclamante se desvirtúe ésta" .

    Por su parte, la entidad actora propuso en el actual proceso la realización de prueba pericial a fin de acreditar que debido a que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico considera que las aguas del río Saja, aguas debajo de Cabezón de la Sal, son aptas para el desarrollo de la vida de salmónidos o para el consumo humano, se liquida el canon de control de vertido aplicando un coeficiente C4 de 1,25, debe quedar debidamente acreditado en el presente proceso si las aguas del río Saja, aguas debajo de Cabezón de la Sal, son o no aptas para el desarrollo de la vida de salmónidos o para el consumo humano, puesto que en caso de no serlo, procedería la aplicación de un coeficiente C4 inferior al valor de 1,25.

    Admitida la prueba propuesta, fue realizada por el Perito Ingeniero Industrial D. Maximino , que emitió dictamen de fecha 25 de agosto de 2011, entregado en esta sede el 2 de septiembre de 2011 en el que concluye que " en todos los muestreos realizados se ha detectado que valores de determinados parámetros superan el máximo establecido en normativa, por lo que el Técnico autor del presente Informe, entiende que en el punto de muestreo establecido y en las fechas en las que se tomaron las correspondientes muestras, el agua del Río Saja analizada, no es apta para consumo humano ni tampoco resulta apta para el desarrollo de la vida de los salmónidos ."

    A la vista del informe pericial reseñado, la parte actora defendió en el trámite de conclusiones la improcedencia de la liquidación por el Canon de Control de Vertidos emitida por cuanto la misma otorga al componente C4, esto es, aquel que se determina en función de la calidad ambiental del medio receptor, un valor de 1,25, como si las aguas del río Saja resultaran "destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vía de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 56.3 del texto refundido de la Ley de aguas", cuando de las consideraciones realizadas y de la prueba practicada resulta evidente que no lo son.

    Los informes periciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.C . deben ser valorados con sujeción a las reglas de la sana crítica.

    Sin embargo, señala el Abogado del Estado, que el informe emitido adolece de importantes defectos e imprecisiones que impiden atribuirle la virtualidad que la actora pretende o, al menos, hasta el punto de desacreditar por dicho informe la actuación administrativa llevada a cabo.

    En efecto, y aún sin desmerecer dicho informe pericial, es lo cierto, como primer aspecto a tomar en consideración, que en el informe emitido existe, como es natural, un desfase importante entre la fecha de las tomas de muestras (año 2011) y el ejercicio de la tasa (año 2005), que no se puede obviar y que ha de influir muy decisivamente en la valoración de las pruebas existentes en las presentes actuaciones.

    Además, en el citado informe, resulta significativo que no se acredite en ningún momento que las tomas se recojan en el lugar exacto de los vertidos, lo cual priva de toda virtualidad a la pericia realizada.

    De la misma manera, el informe pericial no justifica la diferencia existente entre el índice K y el que se tiene en cuenta para examinar la calidad del agua en el lugar del vertido.

    Como tampoco se explica si precisamente la contaminación recogida en los análisis del informe realizado es el resultado del vertido.

    Falta de explicación y detalle que impide atribuir al informe pericial emitido el valor determinante que le dota la recurrente, todo lo contrario.

    El volumen anual fijado por la Administración en la liquidación girada proviene del cálculo en función del resultado de los informes de campo, resultados analíticos de las muestras tomadas y ficha de la CHN y de los autocontroles realizados; aplicando el coeficiente C4 contenido en la normativa aplicable en función de la calidad ambiental del medio receptor en el concreto punto de vertido, lo que no hace el perito informante.

    Es claro, de acuerdo con ello, que la prueba practicada en nada sirve para concluir sobre el carácter contaminante o no de los vertidos de la recurrente ni el volumen de vertido, sin que pueda servir para desvirtuar los informes y análisis efectuados por la Confederación Hidrográfica del Norte, la cual siempre actuó conforme a la toma de muestras correspondientes y análisis de las mismas.

    En definitiva, no se ha desvirtuado la correcta determinación del coeficiente C4 contenido en la normativa aplicable en función de la calidad ambiental del medio receptor en el punto de vertido, y establecido para el cálculo del canon de control de vertidos en los términos que han quedado recogidos, en particular en el informe de 25 de octubre de 2006 ya reseñado, así como en la resolución del TEAR del Principado de Asturias antes trascrita, así como en los informes que mencionábamos en el anterior FºDº Cuarto. Así "(...) el tipo A3 es exclusivamente una calificación de las aguas susceptibles de ser destinadas al consumo humano, si bien necesitan para ello de un tratamiento físico y químico intensivos, afino y desinfección. Por ello se considera correctamente determinado el valor del coeficiente C4 = 1,25 (la calidad ambiental del medio receptor en el punto de vertido es de categoría I-Anexo IV-A.4). Justificado así y motivado el cálculo y la aplicación del coeficiente C4 (...)"; atendidos los informes y cálculos efectuados que gozan de la presunción de acierto y razonabilidad, como se ha dicho reiteradamente, y que no han sido desvirtuados por la recurrente.·

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 291 y Anexo IV del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Se expone que según la normativa infringida, el canon de control de vertido se calcula multiplicando el volumen de vertido autorizado por el precio básico del canon (0,03005 € para vertidos industriales) y tres coeficientes, entre los que se encuentra el C4, que equilibra la calidad ambiental de las aguas receptoras del vertido. Y se añade que la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, en la liquidación practicada, correspondiente al ejercicio 2005, otorga a dicho coeficiente un valor de 1,25, que según el Anexo IV, antes referido, es el correspondiente a las zonas de categoría I, esto es, las "destinadas a la producción de agua potable, las zonas aptas para el baño, las zonas aptas para la vida de los salmónidos, las zonas declaradas de protección especial y los perímetros de protección contemplados en el artículo 5.6 del texto refundido de la Ley de Aguas ".

Se aduce que por el simple hecho de que el Jefe del Area de Vertidos señale que se pretende que, a largo plazo, las aguas del Río Saja adquieran la categoría I - desiderátum que podrá cumplirse o no - no se puede permitir que se liquide a la recurrente un canon de acuerdo a una calidad de las aguas que difiere totalmente de la real.

Discrepa también la recurrente de la sentencia en lo relativo a la carga de la prueba, que entiende corresponde a la Administración, en cuanto al hecho de que las aguas del medio receptor sean de categoría I.

Por ello, entiende la recurrente que, ante la falta de prueba y con los datos del expediente y prueba practicada en el proceso, debe concluirse que no puede considerarse al Río Saja como un medio receptor de vertidos cuya calidad ambiental es la de mayor categoría posible, por lo que la calificación llevada a cabo es claramente errónea.

En el segundo motivo, en estrecha relación con el anterior, se reprocha a la sentencia infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sala de instancia ha hecho una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, desechando las conclusiones del perito, por no acreditar cuestiones que no son exigidas por la normativa de aplicación, al no ser determinantes para otorgar el valor del coeficiente C4, "por ejemplo, que «no se acredite en ningún momento que las tomas se recojan en el lugar exacto de los vertidos», cuando la normativa e, incluso, en particular, el Plan Hidrológico del Norte II, en el que la Audiencia Nacional se apoya para confirmar sus conclusiones, se refieren a la «calidad de las aguas del Río Saja», es decir, el cauce del Río en general (esto es, el medio receptor), sin vincularlo al lugar exacto en el que se producen los vertidos) y obviando, por otro lado, los pronunciamientos realmente relevantes acreditados por el mismo perito, como son que «el agua del Río Saja analizada no es apta para el consumo humano ni tampoco resulta apta para el desarrollo de la vida de los salmónidos», respecto de los cuales, nada dice la Sentencia recurrida".

Por último, en el tercer motivo se alega infracción del artículo 113.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos , así como lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 29/12998 , de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Se aduce que la ausencia de Memoria Económica supone un quebranto de del mandato recogido en el artículo 20 y, en consecuencia, una vulneración del principio de equivalencia que debe ordenar el régimen jurídico de cualquier Tasa y en consecuencia, el precio básico establecido en el artículo 113.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas es arbitrario, por no sustentarse en cálculo o estudio previo alguno, y además, es ilegal, (quiebra tanto el principio de equivalencia, como el mandato del artículo 20) y, por tanto, el Canon de control de vertidos calculado en función de éste, es también ilegal y debe declararse su nulidad de pleno derecho.

Y en contra de lo resuelto en la sentencia, se alega que la ausencia de Memoria Económica financiera pueda alegarse con ocasión de los recursos interpuestos contra las liquidaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado entiende que el recurso interpuesto resulta inadmisible en cuanto que sus motivos se basan, principalmente, en la impugnación de la valoración de la prueba y, en todo caso, suponen una reanudación del debate sostenido en la instancia, como si de un segunda se tratara.

En cuanto a los motivos primero y segundo, el Abogado del Estado expone el camino seguido tras la extinción de la autorización provisional de vertido que inicialmente obtuvo la entidad recurrente y aprobación del plan de regularización del vertido de la empresa vinculado al proceso de saneamiento de la cuenca del sistema fluvial Saja-Benaya, con referencia al informe del Jefe de Area de vertidos de 25 de septiembre de 2007, que recogiera en su día la resolución del TEAR del Principado de Asturias de 26 de septiembre de 2008. Finalmente, pone de relieve como ha sido valorado en la sentencia el informe pericial de autos, "con el resultado que no es preciso reproducir, pero que demuestra que, en modo alguno se han vulnerado los preceptos citados en los motivos primero y segundo del recurso que, por ello, merecen fracasar".

En cuanto al motivo tercero, el Abogado del Estado se remite a lo señalado en el Fundamento Cuarto de la sentencia.

CUARTO

Pues bien, ante todo no se estima la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, pues como se dijo en la Sentencia de 5 de julio de 2012 (recurso de casación 2282/2009 ), "el planteamiento por la recurrente de un debate sobre cuestiones ya discutidas en la instancia no es incompatible con el recurso de casación, si se formaliza a partir de una crítica de la sentencia recurrida por el tratamiento de esas cuestiones" (en el mismo sentido, Sentencia de 25 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de casación 267/2009 ), sin que quepa la menor duda que el recurso contiene una crítica de la sentencia y tacha de contraria a las reglas de la sana crítica la apreciación de la prueba en ella contenida, tal como se hace figurar en la reseña de motivos que acaba de realizarse en el Fundamento de Derecho Segundo. Por ello, como se hacía en la Sentencia anteriormente indicada, debe recordarse que no se pueden confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo.

Por ello, siendo necesario entrar a examinar los motivos del recurso, no procede su inadmisión, tal como se pretende por la parte recurrida.

QUINTO

Resolvemos de forma conjunta, por su estrecha relación, los dos primeros motivos, pudiendo anticipar la Sala que ello se hará en sentido desestimatorio.

Ante todo, la cuestión de la carga de la prueba queda superada a partir del momento en que la sentencia considera probado la corrección de la determinación del coeficiente C 4 = 1,25, por lo que aquella cuestión deriva hacia la revisión de esa actividad judicial de valoración, que según reiterada jurisprudencia, de la que son ejemplos las Sentencias de 25 de octubre del 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 13 de julio de 2011 (casación 3295/2008, FJ 3 º) y 18 de julio de 2011 (casación 238/09 , FJ 3º), no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

Pues bien, en el presente caso no puede afirmarse que concurran las circunstancias que permitirían una estimación de los motivos.

En efecto, la sentencia lo que acepta es el informe pericial del Jefe del Area de Vertidos, acreditativo de estar bien calculado el coeficiente C4= 1,25, en la medida en que la calidad ambiental del medio receptor en el punto de vertido es de categoría I-Anexo IV-A.4, y en cambio, argumenta motivadamente la no toma en consideración del informe pericial emitido en autos, poniendo de relieve al efecto el desfase temporal entre el año 2005, respecto del que se practica la liquidación, y el 2011, en que se toman las muestras, sin que pueda aceptarse una referencia a una prueba de imposible realización, pues como se dijo en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación 2978/2011 ). "El que la sentencia entendiera que para la realización de una correcta pericial se debería partir de datos "reales y ciertos" o, lo que es lo mismo, de muestras de los vertidos correspondientes al ejercicio enjuiciado no puede ser considerada como prueba diabólica o imposible. Quien instó la pericia fue la demandante, por lo que debió valorar previamente los datos, las muestras o las referencias que podía poner a disposición del técnico para la realización de su dictamen. La Sala se limitó a apreciar los términos en que fue realizada y los datos de los que partía."

Pero además, la sentencia pone de relieve que el informe pericial de autos no acredita que las tomas se recogieran en el lugar exacto de los vertidos, "lo cual priva de toda virtualidad la pericia realizada", frente a lo cual, ciertamente, se aduce que la normativa aplicable no determina que la calidad del agua a tener en cuenta sea la del punto exacto de los vertidos, sino que se refiere a la "calidad ambiental del medio receptor", "o lo que es lo mismo, a la calidad de las aguas del Río Saja (esto es, el medio receptor), sin vincularlo al lugar exacto en el que se producen los vertidos", pero olvidando que el Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico vincula la "calidad ambiental del medio receptor" con el "Vertido en zona" determinada.

Por último, la sentencia, en su función valorativa de la prueba, reprocha al informe emitido en autos falta de explicación y detalle suficientes que impide darle el valor que le atribuye la entidad recurrente.

Por lo expuesto, los motivos primero y segundo no prosperan.

SEXTO

En cuanto al tercer motivo, referido a la falta de Memoria Económica, basta partir de la consideración de que el actual artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , tiene su origen en el artículo 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , pero en la versión de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, posterior a la de Tasas y Precios Públicos, de 13 de abril de 1989 (artículo 20 ), que, con la colaboración del Reglamento, configuró todos los elementos del canon de vertidos y desde luego todos los de necesaria aplicación para la fijación de su importe. Y en relación con ello, la jurisprudencia de esta Sala ( por toda ella, Sentencia de 1 de marzo de 2002, recurso de casación 8851/996 ) señala que el Plan Hidrológico -en este caso, el Plan Hidrológico Norte II- viene a tener el mismo valor y alcance que la Memoria.

Por lo expuesto, este tercer motivo tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

Al no acogerse ninguno de los motivos formulados, procede la desestimación del recurso de casación, lo que, preceptivamente, ha de hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cifra máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 1381/2012, interpuesto por Dª María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil SNIACE, S.A . contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 766/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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