SAP Córdoba 310/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1690
Número de Recurso313/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 310/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 313/02

AUTOS 122/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MONTILLA

En Córdoba a diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 122/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre Bodegas López Jiménez, representado por el procurador Sr./a.Doña Mª Dolores Requena Jiménez, y asistido del letrado Sr./a D. Antonio J. López Misas, contra Arteoriente Importación Exportación S.L. y contra Carlos Daniel , representado por el Procurador/a Sr./a.Don José Cruz Gómez y asistido del letrado Sr./a Castro Gómez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Requena Jiménez en nombre y representación de la entidad BODEGAS LÓPEZ JIMÉNEZ S.L. contra la entidad ARTEORIENTE IMPORTACIÓN S.L. y Dª. Carlos Daniel , debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 139.957`69 euros (23.287.000 ptas) más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Arteoriente Importación y Exportación S.L. y Carlos Daniel , siendo parte apelada. Bodegas López Jiménez S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por los demandados Arteoriente Importación y Exportación S.L. y Dª Carlos Daniel solicita la revisión del relato de hechos recogidos en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, página 6, líneas 24 a 26 , que conforme al contrato, en caso de discrepancias entre las partes, el tercer análisis deberá hacerse precisamente sobre las muestras previamente tomadas", y ello con base a la prueba practicada en autos, en concreto la documental propuesta por ambas partes.

Entiende las recurrentes que hay que estar al contenido del contrato formalizado por las partes el 30-8-99 y en él, tanto en su cláusula 4 (sobre la resolución de las discrepancias sobre la calidad de la mercancía) como en su cláusula 5ª (sobre gastos extras y compensaciones) consta que para los supuestos que se establecen en ambas cláusulas, se someten libremente y así lo pactan, a la necesidad de un tercer análisis, y éste ha de realizarse sobre el ,producto" con objeto de poder determinar la calidad de la mercancía.

De ahí que la parte nuestra su disconformidad en aquellos hechos que constan como probados en la sentencia que se recurre, considerando que incurre en error al considerar que según el contrato el tercer análisis debía realizarse sobre las muestras previamente tomadas en España, la sentencia considere acreditada la calidad del producto suministrado.

Insisten los apelantes en que del contenido del contrato consta claramente que el tercer análisis ha de realizarse sobre el producto y no sobre las muestras, pues estamos ante un contrato en el que las partes están estableciendo. Dos análisis obligatorios, uno a realizar previamente al envío del producto en el Laboratorio oficial de la E.V.E. de Montilla (Córdoba) y, otro en el lugar de destino, en China, y en el caso de que este último determina que el producto es diferente a la contenida en las muestras analizadas en España o fueran diferentes los análisis de calidad emitidos en España y China, el comprador podría incluso la parte que ya hubiese abonado, según contrato.

Ahora bien, como en el propio contrato se establece igualmente su tercer mecanismo para el supuesto de exigir discrepancias sobre la calidad, cual es someter el producto a un tercer laboratorio, parece lógica la conducta seguida por la compradora al exigir desde el primer momento su tercer análisis a lo que se ha negado reiteradamente la parte vendedora.

Finalmente reiteran que el objeto a someter a un informe pericial ha de ser el género recibido no las muestras, pues éstas únicamente sirven para conocer si el producto se ajusta o no al contenido de las muestras. , pues éstas únicamente sirven para conocer si el producto se ajusta o no al contenido de las muestras. De ahí que el informe a que se refiere la Juzgadora ,a quo", consecuencia de la petición de la parte vendedora en vía de jurisdicción voluntaria, al haberse realizado, según mantiene la propia parte demandante, sobre las muestras tomadas en España, previamente al envío del producto, carezca de sentido a efectos de resolver el conflicto.

SEGUNDO

Como punto de partida para la resolución de la anterior alegación ha de señalarse que el Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281: si los términos de ese contrato, son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia ha sido constante en este sentido: dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, por imperio del art. 1281-1 cc., y añade la s. 7-7-86 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe antigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: ,quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis qua estio" (Digesto, 37,1)" y concluye la de 29-3-94: las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambos inclusive del CC., constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudasobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que viene a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de lo que preconiza la interpretación literal la s. 20-2-97 dice que los arts.1281 y ss. CC. forman un conjunto armónico y subordinados entre si de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.

Igualmente la jurisprudencia tiene declarado que la función de interpretación del contrato corresponde los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógico, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 8-5-91, 5-7-94, 7-7-94 y 13-7- 94: la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermeneútico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al bien sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido, precisan las de 21-1-95, 4-2-95 y 10-4-95; la interpretación de los contratos esta atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado c cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley; lo que resume la s. 29-3-94: tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestra ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermeneútica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc; y lo reiteran las de 31-1 y 11-2-97: la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales o haya incidido en error manifiesta (ss. 28-6-97, 19-1 y 30-12-98, 11-6-99 y 20-1-2000) y ello supone que incumbe a la parte apelante la carga de argumentar sobre el error o el resultado ilógico que se achaca a la interpretación contractual realizada por el tribunal de instancia. Además no cabe desconocer que, aún cuando es incuestionable que el recurso devolutivo de apelación atribuye al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso devolutivo de apelación revisoras de la actividad de valoración probatoria realizada en 1ª Instancia (como se desprende del claro tenor del art. 456-1 LEC 2000) por el juego en el proceso civil de los principios de oralidad, inmediación y concentración, es evidente que el Juez de 1ª Instancia se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto de debate ponderando los diversos medios de prueba, siempre que se razones de forma expresa, suficiente y adecuada la actividad de valoración probatoria, tal como exige el art. 218-2 LEC. Por ello, como regla general, la apreciación de las pruebas realizada por el Juez , a quo" debe ser mantenida en grado de apelación, salvo que se aprecie error en la apreciación del acervo probatorio por apartarse la sentencia de instancia de las reglas de la lógica y de la razón en la actividad de valoración probatoria; que...

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