SAP Madrid 297/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:10834
Número de Recurso485/2005
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00297/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 485 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de junio de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 368 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante INMOBILIARIA DE LA TORRE, S.A., representado por el Procurador Sr. Martinez Virgili y de otra, como apelado ESYMAR S.A., representado por el Procurador Sr. García Barrenechea, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Izquierdo Labella en nombre y representación de su mandante Inmobiliaria de La Torre S.A. absuelvo a ESYMAR S.A. de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas al actor". Notificada dicha resolución a las partes, por INMOBILIARIA DE LA TORRE, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de abril de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Izquierdo Labella, en la representación acreditada de INMOBILIARIA DE LA TORRE, S.A., contra la también mercantil ESYMAR, S.A., en reclamación de 12.000 euros, que tiene su origen, según la actora, en el cumplimiento del contrato verbal celebrado en Febrero de 1.995, según el cual, ambas partes acordaron que la entidad en cuyo edificio se ubicara el centro de transformación de energía eléctrica que servía a los dos edificios que los litigantes construían en la Unidad de Actuación urbanística nº 4 de Arganda del Rey, percibiría de la otra la cantidad indicada, acuerdo que dimana de la escritura pública de asunción de obligaciones de 8 de Mayo de 1.991, aportada como documento nº 2.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, se alza la actora INMOBILIARIA DE LA TORRE, S.A., quien, substancialmente, centra su recurso en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, en concreto la documental, en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo referencia al acta notarial de manifestaciones realizada por Don Alfredo el 30 de Mayo de 2.004, Arquitecto de ambos edificios, en la que se recoge la realidad del acuerdo arriba indicado, manteniendo que el citado documento tiene la eficacia probatoria establecida por el indicado artículo, eficacia que es negada por la sentencia de instancia, pese a que el documento en cuestión no ha sido impugnado y ha comparecido el propio testigo ratificándose en el acto del juicio. Como segundo motivo de apelación se aduce errónea valoración de la prueba al no efectuarse por la Juzgadora de instancia una apreciación conjunta de la prueba, indicando que, además de la acreditación de los hechos expuestos, también se ha demostrado la ubicación del centro de transformación eléctrico, que sirve a ambos edificios, en el inmueble de la actora, ocupando una superficie equivalente a dos plazas de garaje, lo que priva a la recurrente de utilizar tal superficie para el destino que le es propio, incurriendo en error la sentencia cuando habla de la falta de acreditación del valor de las plazas de garaje, ya que se trata de un precio cerrado, cuestionando también la deficiencia probatoria aducida en la instancia manteniendo que el lugar donde se llevó a cabo la instalación, no es una zona muerta, criticando la falta de valoración de las pruebas indicadas en anterior motivo de apelación, argumento éste último que se reitera en el tercero de los motivos de este recurso. En el siguiente, se aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error patente, al no haber tenido en cuenta la Juzgadora de instancia, el acta notarial de manifestaciones realizada por Don Alfredo el 30 de Mayo de 2.004, documento público no impugnado de contrario. Como siguiente cuestión, se aduce infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación. En el siguiente motivo se cuestiona la violación del principio de enriquecimiento injusto. Bajo la alegación octava, que realmente constituye el motivo séptimo, se considera indebida la admisión de prueba, con infracción del artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello con relación al documento presentado por el testigo Don Jose Daniel, después del juicio y cuya incorporación se acordó por providencia de 15 de Abril de 2.005. Tras hacer una serie de reflexiones sobre la prescripción "alegada veladamente por la demandada en su escrito de contestación", se aduce, como última cuestión, errónea apreciación de los hechos con indebida aplicación del artículo 394 del al Ley Procesal, al existir dudas de hecho, no concurrir temeridad en la demandante y no haber contestado la demandada al previo requerimiento que se la formuló; interesando, en definitiva, la...

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