SAP Madrid 114/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2007:2222
Número de Recurso587/2006
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00114/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 894 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 587 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª María Angeles representado por el procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO, y como apelado D. Jon, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, sobre resolución de arrendamiento urbano de vivienda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 17 de Abril de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Jon contra María Angeles, todos ellos con la representación y asistencia ya citada,

  1. - Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 B de esta capital que ligaba a las partes por causa de necesidad del arrendador.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a que dentro del término legal desaloje y deje la vivienda libre, vacía y a disposición de la propietaria, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento en caso contrario.

  3. - Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª María Angeles al que se opuso la parte apelada D. Jon, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de Marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Promovida el 7 de septiembre de 2004 demanda de resolución del contrato de arrendamiento, celebrado el 1 de mayo de 1971, sobre la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001 B, adquirida por el actor por herencia de su hermano, fallecido el 23 de agosto de 1994, al amparo de los artículos 114.11ª en relación con el 62.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, de aplicación al supuesto presente por razones de vigencia temporal, por necesitar el arrendador y propietario la vivienda para sí y su esposa al desear regresar a Madrid, donde nació y radica la vivienda, desde Nueva York, ante su próxima jubilación (completa a los 65 años y 6 meses dada su fecha de nacimiento en 1940 o temprana a partir de los 62 años), habiendo precedido requerimiento de denegación de prorroga por vía notarial cursado el 8 de enero de 2003, se opuso la arrendataria demandada, doña María Angeles, alegando: que en el requerimiento previo no se había hecho mención alguna a la indemnización a percibir por la arrendataria; que no concurría la causa de necesidad invocada por el actor al transcurrir un año desde dicho requerimiento, ni a la fecha de interposición de la demanda, creando a propósito una necesidad no real, sino artificiosa, con fraude legal y abuso de derecho; que la demanda se había formulado ocho meses después de la fecha en que pudo válidamente interponerse; y que el causante del demandante había interpuesto varias demandas contra la demandada con el fin de recuperar la vivienda.

La sentencia de primera instancia estima válido y eficaz el requerimiento previo de denegación de la prórroga forzosa y acreditada la causa de necesidad invocada por el actor y resuelve el contrato de arrendamiento condenando a la demandada al pago de las costas causadas.

La demandada interpone recurso de apelación alegando: 1.- La infracción del artículo 65.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por no hacer mención el requerimiento previo a la indemnización a pagar al arrendatario. 2.- La falta de justificación de la necesidad de la ocupación y la infracción de los artículos 62.1 y 63, en relación con el 64, todos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no solo por no acreditar el actor la necesidad, ya que no ha probado su regreso a España reconociendo en el acto del juicio que residía en Nueva York, ni su jubilación al año del requerimiento o al interponer la demanda, sino porque hay prueba de que la necesidad no existe, así, los dos litigios promovidos por el causante del actor invocando causa de necesidad (de su madre y propia) en 1984 y 1992 y el promovido por el mismo causante solicitando la entrada en la vivienda para su inspección en 1993, todos resueltos a favor de la demandada, y el extraordinario retraso en interponer la presente demanda (diez años desde que otorgó poder para pleitos tras el fallecimiento de su causante y ocho meses después de transcurrido un año desde el requerimiento).

El actor se opone al recurso de apelación alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por no acreditar la recurrente, en el escrito de preparación, estar al corriente en el pago de las rentas (artículos 457.5 y 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

SEGUNDO

La demandada acreditó a la fecha de preparación del recurso de apelación estar al corriente en el pago de las rentas. Los justificantes de los ingresos realizados ponen de manifiesto que la arrendataria apelante satisfacía el importe de las rentas mediante ingresos en una cuenta bancaria a nombre de un hermano del actor, que era quien se encargaba en España del cobro de las rentas. Posteriormente, el actor notifica a la demandada una nueva cuenta, abierta por aquél, en la que han de efectuarse los ingresos de las rentas y la demandada los realiza en la nueva cuenta. Es evidente que la demandada se encontraba al corriente en el pago de las rentas y el recurso no ha incurrido en causa de inadmisibilidad.

TERCERO

El artículo 114.11ª de la Ley de Arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964, aplicable al contrato presente por haberse celebrado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, según la disposición transitoria 2ª A.1 de la Ley 29/1994, de 14 de noviembre, dispone, que el contrato de arrendamiento, lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por no cumplirse los requisitos o no reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la misma señaladas en el artículo 62 ; y este último precepto dispone, en su apartado primero, que no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que la ocupen sus ascendientes o descendientes, estableciendo el artículo 63.1 que el arrendador, cuando se trate de vivienda, habrá de justificar la necesidad de la ocupación y el mismo precepto, en su número 2.1º, que se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.

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