SAP Valencia 363/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2006:2268
Número de Recurso361/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 363

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

PILAR CERDAN VILLALBA.

D.JOSE FCO BENEYTO Y GARCIA ROBLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000181/2002 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE entre partes; de una como demandada - apelante/s LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Soledad Y DON Jose Ramón, representada por Don Juan María, hoy su viuda Doña Celestina dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE GIL TORTAJADA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES EGEA LLACER, y de otra como demandante- apelado/s HERENCIA YACENTE DE DON Alberto, representada por DOÑA Francisca dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE PINEDA COSTA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE, con fecha 6 de febrero de 2003 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta a instancia de la procuradora Doña Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de D. Alberto, contra la Herencia Yacente de Doña Soledad y Don Jose Ramón, representada por D. Juan María, y condeno a éste último a otorgar la elevación a escritura pública del contrato de compraventa de la vivienda, sita en la planta baja derecha puerta NUM000 de la C/ DIRECCION000 NUM001 de PIcanya(Balencia) a favor de D. Alberto.Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de junio de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada, herencia yacente de D. Juan María representada por su esposa, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada en solicitud de otorgamiento de escritura pública elevando a público el contrato privado de compraventa suscrito con la actora y se funda en que, tal resolución que así lo acuerda, debe ser revocada por lo siguiente:1)Concurren las excepciones de falta de capacidad para ser parte del Sr. Juan María, de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario ya que, antes de presentarse la demanda, el mismo, tenía reconocida una minusvalía del 75% por demencia por lo que, por ello y por no ser su heredero, no podía representar a la herencia yacente de D. Jose Ramón en cuya calidad, junto a la misma en relación con Soledad, se le demandó ni, por iguales motivos, tras su fallecimiento, lo puede hacer su esposa en relación con la suya, de modo que no cabe condenar a aquel personalmente y no en esa calidad a la elevación a público de un contrato privado de compraventa que no puede hacer por no tener dicho carácter de heredero y por ser éste nulo al no ser la vendedora, la citada Sra. Soledad, dueña de todo el inmueble que constituye su objeto al serlo también los herederos de su cónyuge premuerto, el también citado Sr. Jose Ramón, no llamados a la litis ;2)Incurre en una errónea valoración de las pruebas e infringe las normas sobre su carga al entender que todo el precio de la venta, en cuyo momento se debía hacer esa elevación, se ha abonado por la actora y que le ha prescrito a su parte la acción para reclamarlo y al considerar que la primera, siendo que ese impago denota su mala fé, adquirió el inmueble por una usucapión no alegada.

La demandante se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y contrarios a él a los que añadió la novedad, extemporaneidad y falta de justificación, por no mediar declaración judicial de incapacidad, de la excepción de capacidad para ser parte, y a la improcedencia del defecto litisconsorcial, por esa misma extemporaneidad, y por devenir la legitimación pasiva de la intervención del demandado en el propio contrato de compraventa como se resolvió por auto de 5-11-02 y cuyo objeto ha adquirido su parte por usucapión.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, examinando primeramente los motivos del recurso relativos a las excepciones de falta de capacidad para ser parte, falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario por obstar a los de fondo En relación con dichas excepciones, la de falta de capacidad para ser parte, es de novedosa alegación en esta alzada y, por ello y en aplicación del principio "pendiente apellatione nihil innovetur ", rechazable de plano, siendo que el momento para oponerla era en la audiencia previa dando oportunidad a su subsanación, conforme a los arts.416 y 418 de la LEC máxime cuando, como admite la apelante, la minusvalía de sus esposo era previa a la demanda y, en todo caso, no implica aquella falta de capacidad al no estar decretada ésta judicialmente.Esta misma excepción, al igual que el defecto litisconsorcial, tampoco alegado ni intentado subsanar en el indicado momento procesal, la audiencia previa, y la de falta de legitimación pasiva, sí resuelta tras ella por auto de 5-11-02 en los términos que luego se dirán, se basan también en no tener el inicial y hoy fallecido demandado, D. Juan María, que lo fue en su calidad de representante de la herencia yacente de D. Jose Ramón...

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