SAP Madrid 23/2005, 6 de Octubre de 2005
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2005:10822 |
Número de Recurso | 207/2004 |
Número de Resolución | 23/2005 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00023/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena BIS
SENTENCIA NÚMERO 23
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 207/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL
D. CARLOS CEBALLOS NORTE
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En MADRID, a seis de octubre de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 596/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 207/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado A.S.M. TRANSPORTE URGENTE, S.A., representado por la Procurador Dª ROSA MARIA MARTÍNEZ VIRGILI; y de otra, como demandado y hoy apelante MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., representado por la Procurador Dª ISABEL RAMOS CERVANTES; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 25 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por la Entidad Mercantil AGENCIA DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, S.A., contra MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. cuya reconvención se desestima, debo CONDENAR a ésta a pagar al actor CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (176.594'18 ¤), con los intereses del Art. 20 LCS, sin expresa condena en costas, y absolver a la actora de la demanda reconvencional con expresa condena en costas al demandado reconviniente".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 19 de abril de 2004, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 4 de octubre de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
CONTRATO DE SEGURO DE TRANSPORTE.- El análisis de los motivos del recurso de apelación impone efectuar algunas consideraciones acerca del régimen jurídico del contrato de seguro de transporte. Así, siguiendo la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 13 de Julio de 2.002, la Ley de Contrato de Seguro lo define en su Art. 54 como aquel por el que el asegurador se obliga a indemnizar los daños materiales que se puedan producir «con ocasión o a consecuencia del transporte». La doctrina científica, por el contrario, proponen un concepto más amplio, que rebasa el estricto ámbito contractual del transporte. Así, para algún acreditado mercantilista es «el seguro contra los riesgos -sea cualquiera la causa que los origine- que amenazan el interés del asegurado durante el transporte de las cosas y en los momentos que le preceden, interrumpen o siguen». Para este autor se encuentran comprendidos en la cobertura los daños ocurridos en el almacenamiento, la carga, el depósito, la descarga, o la entrega al destinatario. Pese a que la cobertura del asegurador tenga como presupuesto el transporte, es preciso deslindar ambos ámbitos contractuales, y, así, delimitan transporte y seguro las SSTS de 31 de marzo de 1.990, 15 de junio de 1.988 y 11 de octubre de 1.986 así como la SAP de Asturias, Sección 5ª, de 13 de noviembre de 1.995. El objeto asegurado puede ser tanto el vehículo o medio en el que se realiza el transporte como las cosas transportadas, pero sólo se cubren los daños materiales. No quedan cubiertos, en consecuencia, ni los daños personales, ni la responsabilidad civil, ni el lucro cesante, ni los perjuicios. Esos riesgos, según algunos autores, tienen cabida en la expresión «otros objetos asegurados» con la que se remata el Art. 54 de la LCS.
Añade la misma SAP de Madrid, Sección 10ª, de 13 de Julio de 2.002, que respecto a su delimitación en relación con otros seguros (incendio, robo, etc.), del contenido de las pólizas la doctrina concluye que «estos ramos de daños en las cosas excluyen, en línea de principio de su ámbito de aplicación, el fenómeno jurídico del transporte, salvo pacto expreso, aunque se puede producir una concurrencia de seguros, durante los supuestos de depósitos intermediarios de las mercaderías, en cuyo caso debe entrar en juego la regla taxativa del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro». Para este mismo sector exegético, a diferencia de otros seguros de daños en las cosas, que parten de la localización del riesgo predeterminada en la póliza, es consustancial al de transportes el movimiento, el traslado de las cosas muebles de un lugar a otro. En palabras de un reconocido intérprete, «los seguros de transportes se refieren a cosas en movimiento, mientras que los de incendio, robo, etc., afectan a cosas en estado de reposo». Lo consustancial no es tanto el estado de reposo o movimiento del objeto asegurado, sino su conexión con un ámbito de riesgo determinado como es el que rodea a la operación del transporte: alrededor de ese hecho del transporte, en el que intervienen o pueden intervenir multitud de personas, de las que va a depender la custodia de la cosa, giran los mismos riesgos que afectan o afectarán a la cosa antes y después del cambio de lugar, pero, al recaer sobre un objeto en tránsito («in itinere») esos riesgos adquieren cierta especialidad, y a ellos se añaden otros peculiares.
Aunque comúnmente se habla de «contrato de seguro de transporte», en singular, no existe una sola especie contractual, sino diversas modalidades, aunque no siempre las Leyes o la doctrina los regulen o traten separadamente, ni los engloben a todos bajo la rúbrica «seguro de transporte». La clasificación puede realizarse atendiendo a diversos criterios: A) En atención al medio de transporte utilizado, el seguro será terrestre, marítimo o aéreo, y dentro de los primeros, la vía utilizada puede ser la carretera, una vía férrea o una vía fluvial. B) Por la forma de contratarse, se distinguen los seguros de póliza especial, póliza flotante, póliza global y póliza «a forfait». Algún autor se refiere a estas modalidades: la póliza especial es la que contempla una expedición determinada; en la póliza flotante se incluyen transportes indeterminados inicialmente pero concretados por el asegurado a través del aviso de aplicación (la STS de 15 de julio de 1.983 trata de la interpretación de una póliza de seguro de abono o flotante) -SAP de Madrid, Sección 10ª, de 13 de Julio de 2.002-. Efectivamente, para la STS de 24 de Noviembre de 2.004, en esta modalidad de pólizas -póliza flotante- el concreto interés asegurado, ya pertenezca al tomador del seguro o a un tercero, en cuyo caso se está ante un...
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ATS, 10 de Junio de 2008
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