SAP Barcelona, 15 de Julio de 2002

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2002:7554
Número de Recurso1221/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUESD. Mª CARMEN VIDAL MARTINEZDª. Dª. MARTA FONT MARQUINA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1221/2000

JUICIO MENOR CUANTIA Nº 8/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE MOLLET DEL VALLES

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de menor Cuantia nº 8/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del valles, a instancia de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por la Letrada Dª Judith roig Ollé, contra Dª Antonieta , representada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, y dirigida por el Letrado D. Bertomeu Martinez Garcia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Mayo de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jordi Cot Gargallo, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., frente a Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Montserrat Colomina Danti, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida, debiendo únicamente hacer pago de la cantidad de 25.000 ptas a la que se allanó en su contestación a la demanda. Todo ello con condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día QUINCE DE ABRIL ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado desestima la pretensión de Telefónica de España S.A. ahora apelante consistente en que se condene a la demandada y aquí apelada Sra. Antonieta al pago de 1.916.801 ptas importe del consumo telefónico de dicha Sra desde el 1/9/94 al 15/1/95 conforme a las facturas que se acompaña de doc. nº 5 a 7 con la demanda. Entiende la resolución apelada que Telefónica no ha llenado suficientemente el onus probandi que le incumbe en cuanto reclama el cumplimiento de la obligación (ex art. 1214 del Código civil). En su opinión la reclamación de Telefónica se basa en documentos creados unilateralmente por ella misma y que no pueden vincular a la demandada Sra. Antonieta , o en dictámenes o manifestaciones de personal de Telefónica que deben ser objetados por parcialidad. No comparte la Sala tal criterio. Una cosa es la necesidad de probar los hechos en que se fundamenta la causa petendi conforme al artículo 1214 del Código civil y otra es la articulación de esa necesidad procesal de suerte que no se erija en un mandato inflexible sino que se adapte a las circunstancias necesarias para la obtención de la tutela judicial efectiva la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado el particular en el sentido de adecuar la necesidad del onus probandi a la denominada euris posibilidad probatoria y facilidad probatoria eurística (por todas STS 25/6/87, 29/10/87, 17/6/89, 15/11/91 y 13/12/92 entre las más relevantes). Cabe exigir al litigante que pruebe dentro de sus posibilidades pero nunca más allá de ellas. Evidentemente Telefónica de España S, A, prueba la existencia de un contrato de servicios telefónicos aportando de n° 2 el contrato firmado por la parte demandada. Puede entenderse que es un contrato tipo de adhesión, pero indudablemente la Sra. Antonieta se obliga con Telefónica de España. En segundo lugar y para acreditar el consumo telefónico no le queda más remedio que acudir a los recibos que emite la propia Telefónica porque esa es la forma convenida de liquidar las relaciones económicas entre la compañía suministradora y la cliente Sra. Antonieta . Así pues por los medios a su alcance, máxime teniendo en cuenta las superiores reclamaciones en via gubernativa y contra TC Administrativa habidas, Telefónica prueba la deuda que reclama. Otra cosa distinta es la exigibilidad de aquella en atención a las razones que motivaron a la Sra. Antonieta ante la suspensión del servicio telefónico por impago de aquellos recibos que efectuó ante el Delegado de gobierno de Telefónica, y que incluso motivó la interposición de un recurso ante la Sala del Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Pero es indudable que el servicio se prestó y la deuda queda suficientemente demostrada por Telefónica frente a la Sra. Antonieta , por lo que inadmitir la reclamación por falta de prueba no es de recibo. Procede pues analizar los motivos de oposición de la Sra. Antonieta frente a unas facturas de una...

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