SAP Cantabria 148/2007, 13 de Febrero de 2007
Ponente | MARCIAL HELGUERA MARTINEZ |
ECLI | ES:APS:2007:430 |
Número de Recurso | 468/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 148/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
SANTANDER
SENTENCIA: 00148/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 468/06
Sección Cuarta
S E N T E N C I A NUM. 148/07
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Marcial Helguera Martínez
Don Joaquín Tafur López de Lemus
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En la Ciudad de Santander, a trece de febrero de dos mil siete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 464/05, Rollo de Sala núm. 468/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante ESTRELLA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. María González-Pinto Coterillo, y defendida por el Letrado Sr. Lorenzo González- Pinto Coterillo; y parte apelada ENIL VIESGO SERVICIOS S.L., representada por el Procurador Sr. José Luis Aguilera San Miguel, y defendida por el Letrado Sr. Juan José Fernández González.
Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santoña, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 10 de abril de 2.006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateo Merino, en nombre y representación de Seguros La Estrella, y en consecuencia absuelvo de todos los pedimentos deducidos a la demandada, con imposición de las costas procesales a la actora".
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza la actora insistiendo en su pretensión.
Visto el objeto litigioso, partiendo que es de aplicación la Ley 26/84 de 19 de julio (Defensa de Consumidores y Usuarios), que no es admisible una responsabilidad objetiva, pero sí la inversión de la carga de la prueba partiendo de la premisa de que el problema surge en una relación de contrato de suministro de energía eléctrica en que es obligación de la sociedad suministrar, aportar el fluido eléctrico en condiciones de intensidad, potencia, resistencia y voltaje que no cause daños al consumidor o su patrimonio, y en cuya actividad, como se afirma en sentencia de esta Sala de 29.10.2002, las posibilidades de que el propio consumidor pueda alterar la tensión son pocas, aunque no imposible. Como consecuencia se parte de la presunción de que es achacable el fallo a la suministradora, debiendo ésta cargar con la prueba de que se debió a culpa exclusiva de la víctima, como se deriva del art 25 en relación con el 28.2 de LEY citada de Defensa de Consumidores y Usuarios. Por consiguiente en cuanto a la legislación aplicable y sus consecuencias estamos de acuerdo con el recurrente.
No obstante lo anterior también en este contexto el actor carga con el deber procesal de acreditar la realidad, cómo sucedió, por qué sucedió, en qué lugar de la conducción eléctrica se produce la alteración de la tensión, dentro de la vivienda del usuario, en la zona de conducción comunitaria, o en la zona exterior, propiedad de...
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