STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4834
Número de Recurso966/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 966/1996 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1995 en el recurso contencioso-administrativo número 1103/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Candelaria interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo número 1013/1994 contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Consumo del Gobierno de Canarias de 3 de junio de 1994 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden dictada con fecha 30 de junio de 1992 por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Candelaria que aprobó las tarifas del servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio.

Segundo

En su escrito de demanda, de 10 de noviembre de 1994, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que anule la orden objeto de este recurso, declarando en consecuencia la vigencia de las tarifas aprobadas por acuerdo plenario de 20 de marzo de 1992." Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias contestó a la demanda por escrito de 14 de diciembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso por ser ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 16 de diciembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho, acordando su nulidad, y reconocer la aprobación por silencio administrativo positivo de las tarifas propuestas por el Ayuntamiento de Candelaria para el servicio municipal de suministro de agua".

Quinto

Con fecha 23 de febrero de 1996 la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 966/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 107.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en conexión con el artículo 7º de la Orden de 30 de septiembre de 1977 y el 6º del Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, así como de la jurisprudencia sobre el silencio administrativo positivo.

Sexto

No se ha personado la parte recurrida.

Séptimo

Por providencia de 24 de abril de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como preceptúa su Disposición Transitoria tercera, apartado 2, se rigen por la legislación anterior. En este caso, la sentencia recurrida se dictó con fecha 13 de diciembre de 1995 y el recurso de casación se preparó mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 1995. Es claro, por tanto, que resulta de aplicación la Ley 10/1992, de 30 de abril, cuyo artículo 97.1 disponía el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

El emplazamiento se efectuó el día 18 de enero de 1996, por lo que el plazo de treinta días finalizó, como se expresa en diligencia extendida al efecto por la Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, el día 22 de febrero de 1996. Sin embargo, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias compareció e interpuso su recurso mediante escrito presentado en el Registro General del Juzgado de Guardia de Madrid con fecha 23 de febrero de 1996, transcurrido el plazo concedido, por lo que, de conformidad con el artículo 99.2 de la Ley Jurisdiccional, hubiera procedido declarar el recurso desierto.

Segundo

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.103/1994, dice textualmente:

"Que contra dicha Sentencia esta parte ha decidido interponer recurso de casación, que se prepara mediante el presente escrito y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 96 de la LJ (redactado de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) se hace constar:

  1. - Que esta parte está legitimada para interponer el recurso, por ser parte en el procedimiento en que se dictó la resolución recurrida art. 96.3 LJ).

  2. - Que la Sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en procedimiento contemplado en el artículo 93.1 de la LJCA y no excepcionado en el artículo 93.2 de la misma Ley.

  3. - Que el escrito se presenta dentro del plazo de 10 días que establece el artículo 96.1 LJ.

  4. - Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo 4º del artículo 95.1 de la LJ. Y a efecto de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJ, se expresa que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico infringidas por la resolución -que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, por se normas estatales".

Tercero

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto a un acto de la Administración de aquella Comunidad Autónoma.

En su momento debió declararse la inadmisibilidad del recurso de casación, pues el escrito de preparación de dicho recurso no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

En casos análogos al presente esta Sala viene reiterando la doctrina siguiente:

"El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición."

Cuarto

En consecuencia, atendida la fecha de presentación de este recurso de casación, y conocido el texto literal del escrito de preparación del mismo -reproducido anteriormente-, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por ser extemporáneo y por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. El presente recurso de casación debió, pues, no tenerse por preparado ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación, con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto a tenor de los artículos 100.3. y 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1103/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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