SAP Córdoba 167/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2007:431
Número de Recurso124/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 167/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA nº 4 CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 677/06

Rollo: 124/07

En Córdoba, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte apelante Dª. Laura , representada por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Barba, siendo parte apelada D. Benedicto representado por la Procuradora Sra. Martínez del Barrio y asistido del Letrado Sr. Llagas Gelo y contra HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por la Procuradora Sra. Novales Durán y asistida de la Letrada Sra. Trillo García, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 por la Sra. Magistrada-Juez de Primera instancia número 4 de Córdoba, con fecha 22 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Pozo Martínez, en nombre y representación de Dª Laura , contra D. Benedicto y Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A.,1. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.

  1. Se condena a la actora al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 18 de abril de dos mil siete .

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba. En concreto, y reiterando lo ya alegado a lo largo del proceso, imputa la recurrente al demandado una negligente actuación profesional, como letrado, en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario 330/2002 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de los de Málaga, y sostiene que la resolución recurrida al analizar las distintas conductas que se imputaban al demandado y que la Sentencia rechaza, no se ajusta a derecho puesto que como se ha dicho valora erróneamente la prueba practicada.

Para una correcta aproximación a la cuestión litigiosa es preciso previamente hacer dos precisiones; una con carácter especifico, relativa precisamente a la naturales y requisitos exigidos jurisprudencialmente para imputar esta clase de responsabilidad profesional al demandado; y otra con carácter general sobre la posición de la Sala en orden a la revisión de la Sentencia de instancia, en concreto cuando el motivo de la apelación no es otro que el supuesto error en la valoración de la prueba en la que ha incurrido el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, no podemos sino reiterar lo ya expuesto de forma extensa y detallada por el Juzgador de instancia y que esta Sala comparte en su integridad. En concreto y reiterando lo que se afirma en la Sentencia de instancia y siguiendo en concreto entre otras muchas, puesto que es una doctrina consolidada, la Sentencia de la A.P. de S AP Baleares de 29 de noviembre de 2006 "la jurisprudencia viene considerando que la responsabilidad de los abogados en la defensa judicial de sus patrocinados está en relación con los deberes contraído en el marco de un arrendamiento de servicios que se ciñe al respeto de la lex artis (reglas del oficio), pero que no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria".

Señala al efecto el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de mayo de 2001, 30 de diciembre de 2002, 12 de diciembre de 2003, 14 de julio de 2005, 30 de marzo de 2006 , entre otras que "en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum" en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil... "contrato de servicios", en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

En definitiva, y como señala la Sentencia de la A.P. de Málaga de 5 octubre 2005, citando la delTribunal Supremo de 7-IV-2.003 "Para la resolución del recurso es preciso partir de unas consideraciones previas: En primer lugar, la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es, en éste y en la mayoría de los casos, salvo muy concretas excepciones, derivada del contrato de prestación de servicios (Sentencia de 28 de enero de 1998 y 30 de diciembre de 2002 ) cuya obligación esencial del primero es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de actividad o de medios, no de resultado (sentencias de 28 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 2000 ): artículo 1544 del Código civil . A lo anterior hay que sumar la normativa propia de las aludidas profesiones liberales. El artículo 53 del Estatuto General de la Abogacía Española establece como obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y...

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