SAudiencias Provinciales 503/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteDª Concepción Marco Cacho
Número de Resolución503/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999

ILMOS. SRES.

D/Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D/Dña. JUAN MEDINA MILLAN

En la Villa de Bilbao a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 763/96 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: J.U.M., representado por la Procuradora Sra. Ortega González y dirigido por el Letrado Sr. Lafuente Lopategui; y como apelado: COMPAÑIA DE SEGUROS BILBAO, S.A., representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Lacalle Suberviola.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de Julio de 1997, es deltenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ortega en representación de D. J.U.M. frente a Seguros Bilbao S.A., debo condenar y condeno a esta entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 581.400 ptas., cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de esta demanda. Debo absolver y absuelvo a Seguros Bilbao S.A. del resto de las peticiones contenidas en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas asu instancia y las comunes por mitad. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de J.U.M., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 580/97 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta Alzada, por Auto de fecha 21 de Noviembre de 1997 y que es firme no se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 19 de Octubre de 1999 en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acogan los pedimentos suficientemente probados de su demanda, no imponiéndose las costas a su defendido dada la necesidad de interponer este recurso.

La parte apelada solicitó del Tribunal la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se sostiene la disconformidad con los contenidos de la sentencia ya en relación a la legislación aplicable que la considera superada y derogada por legislación posterior, así como por la valoración de la prueba que la juzgadora realiza en cuanto a la apreciación desestimatoriade los porcentajes que solicita de las comisiones abonadas con merma de las cuantías realmente adeudadas a favor de su representado así como del recargo adicional; al respecto invoca la nueva legislación española en materia de desarrollo y producción de la legislación de los derechos de seguros privados acorde a la legislación de la C.E.E., y numerosa jurisprudencia que tiende a conceder a los agentes de seguros los derechos de percibos por la cartera que creó previamente a la resolución del contrato así como al percibo de comisiones por la actividad realizada.

De lo expuesto solicita que se admita el recurso, se revoque la sentencia y se estimen íntegramente todos sus pedimentos o en su caso se impongan las costas a la parte demandada portemeridad o mala fe en su actuación, la cual solo a través del proceso ha reconocido que se adeudaban cantidades que anteriormente negaba.

SEGUNDO

En primer lugar quiere la Sala reseñar que como ha indicado el T.S. en Sentencia de 13 de Marzo de 1998 y reiterado en Sentencia de 10 de Febrero de 1990, la legislación aplicable al caso viene dada por Legislación Especial en materia de Producción de Seguros Privados, al socaire de un incesante cambio legislativo tanto por influencia de la ya antigua adhesión española a la C.E.E., con la adaptación a la Directiva 77/1992 (LCEur/1997/16 ) de dicha Comunidad, como por la incesante liberación y el «entorno manifiestamente más competitivo en que habrá de desenvolverse el seguro español»; así cabedistinguir entre el sistema vigente constituido en lo esencial por la Ley 30 abril 1992, núm. 9/1992 (RCL/1992/1020 ), que Regula la Actividad de Mediación de los Seguros Privados, y el precedente constituido, entre otros, por la Ley 33/1984 de 2 agosto (RCL/1984/2013 , 2532 y ApNDL 12941), el RD Leg. 1 agosto 1985 (RCL/1985/1935 , 2411 y ApNDL 12944), y el Reglamento de Producción de Seguros Privados según RD 24 junio 1988 (RCL/1988/1475 ), si bien en ambos cuerpos normativos permanece la dualidad de los profesionales según sean agentes o corredores de seguros. En efecto: En el Sistema vigente de la Ley 30 abril 1992, se subraya según su Exposición de Motivos: «...la regulación actual de la actividad de mediación en seguros privados -de "producción", en la terminología de la legislación que se deroga- está constituida, en cuanto norma con rango de ley, por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, modificado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28...

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