SAP Barcelona 387/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2006:8122
Número de Recurso303/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 303/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 383/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 387

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 383/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, a instancia de D/Dª. Julieta, contra CAIXA DE TERRASSA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de octubre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda formulada per Antonia García del Puerto, procuradora dels tribunals i de Rodrigo, contra CAIXA DE TERRASSA VIDA, S.A., absolent a aquesta de totes les pretensions de la part actora.

Condemno la part demandant a abonar les costes causades per la part demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, D. Rodrigo (fallecido durante el procedimiento, siendo sucedido por su hija y heredera Dª Julieta ) pretende que se condene a la demandada, entidad aseguradora CAIXA TERRASSA VIDA S.A., a pagarle, en cumplimiento del contrato de seguro de vida que suscribió como tomador y asegurado con esa entidad, la suma de 30.050'6 euros (equivalentes a cinco millones de las antiguas pesetas) con más la revalorización pactada en el contrato (5% cumulativo) y los intereses legales, al haber sido declarado en situación incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por sentencia, que ha devenido firme, dictada por el Juzgado de lo Social, contingencia que se encontraba cubierta por la señalada póliza. La entidad demandada se opuso a la pretensión por entender que procede la liberación de Caixa Terrassa Vida en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, al haberse ocultado deliberadamente por el asegurado circunstancias decisivas para la correcta valoración del riesgo. La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad al acoger la exceptio doli opuesta. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y que infringe la jurisprudencia que interpreta el art. 10 LCS . En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El riesgo en el seguro de vida.- El riesgo es el presupuesto nuclear o esencial del contrato de seguro (hasta el punto de que la doctrina, lo considera "causa", en todo caso, es un componente esencial de la misma), caracterizado por la posibilidad de un hecho, su incertidumbre y el azar (riesgo fortuito), hasta el punto de que el contrato "será nulo... si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro" ( art. 4 L.C.S .), y es el "riesgo" de que suceda un hecho a consecuencia del cual el asegurado puede sufrir un daño patrimonial o corporal. Por tanto, para que exista el contrato es necesario que exista el riesgo y, lógicamente, que no haya ocurrido el siniestro antes de su perfección (art. 4 citado); el siniestro debe ser, posterior e imprevisible. Por supuesto, el fallecimiento es no sólo imprevisible sino inevitable; pero es -o debe ser- imprevisible dentro de un periodo de tiempo considerado, porque si no lo fuera (es decir, si es previsible en un lapso de tiempo relativamente corto) el contrato adolece de "riesgo", la "previsibilidad" se traduce en el conocimiento (o en la existencia de fundadas razones o sospechas razonables) de su posible, o casi seguro, acaecimiento; no, cuando se desconocen las circunstancias que podrían producirlo (por ej. enfermedad desconocida por el asegurado o difícil de detectar con la utilización de los medios normales de diagnosis). Ese riesgo es el concreto cubierto por cada contrato y de ahí la importancia de su delimitación (conviene poner de manifiesto que una cosa es "cláusula limitativa" de los derechos del asegurado y otra cosa la cláusula "delimitadora", que pertenece al objeto del contrato, y que puede excluir algún riesgo, como admite el TS en sentencias, entre otras, de 7 febrero y 16 octubre de 1992, 9.2.1994 ). Como punto de partida, para establecer las consecuencias de los hechos probados (al menos, como uno de los parámetros), el TS. declara (Sent. 25.11.1993) que la violación del deber de declaración del tomador del seguro para la valoración del riesgo, no ha de apreciarse según la buena o mala fe, sino que "ha de atenerse... a la objetividad de si la conducta... viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos...", que la impulsan a celebrar un contrato que no habría celebrado, atendida la naturaleza y función del seguro"; y así la L.C.S. hace una referencia expresa al deber del tomador y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida, en el que se contiene una remisión a las disposiciones generales de la propia ley; en efecto, según el art. 89 en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley" (es decir, al régimen del art. 10 ).

TERCERO

Declaración del riesgo: efectos de su inexactitud. - En esta materia la jurisprudencia ha evolucionado, pudiendo constatarse tres momentos:

  1. En base al art. 381.2 del C.Com ., con anterioridad a la L.C.S., se declaraba la nulidad de "todo" el contrato de seguro, por inexactitud en la declaración sobre el estado de salud, aún de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de los riesgos; la eventualidad del riesgo debe aquilatarse por las manifestaciones claras y exactas del contratante ( STS. 4.11.1947, 25.4.49, 29.2.84, 8.2.89 ).

  2. Con el art. 10 L.C.S ., último pfo., la declaración inexacta sólo da lugar a la liberación del asegurador, cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro, pero no cuando no exista mala fe o concurra una negligencia "no" grave; en esta fase, la jurisprudencia ya tiene en cuenta la existencia o no de buena fe, por parte del tomador y/o asegurado ( STS. 12.11.1987, 6.11.1985, 18.7.1987, en la que el TS admite la modulación de la prestación del asegurador, atendiendo al grado de culpa del asegurado); para acotar el tema, distingamos: 1) Dolo ( art. 1269 C.C .):Es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad ( SSTS 3.10.2003 y 31.5.2004 ), aquí se concreta en la ocultación de elementos o circunstancias decisivos para la correcta valoración del riesgo, aunque ignore el alcance exacto de las circunstancias del mismo (por ejemplo, aunque ignore el alcance exacto de la enfermedad, por disponer de datos suficientes para sospechar su existencia).

    2) Culpa grave: además de la ocultación consciente de un determinado estado de salud, también la de las sospechas que razonablemente puedan tener el asegurado o el tomador sobre ese estado y que puedan condicionar la suscripción del seguro. En ambos casos, se produce la liberación del asegurador ( STS.

    13.12.1989, 12.7.93, 25.11.1993, sorprendentemente, no lo hace en la sentencia 18.5.1993, sobre la que se volverá). Y, por supuesto, en ambos casos, como hecho impeditivo, corresponde al asegurador la carga de su prueba (admitiéndose cualquier medio,...

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