ATS, 18 de Junio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:6161A
Número de Recurso2301/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Amador presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 30/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 786/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcira.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 7 de septiembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Casado Deleito se ha presentado escrito con fecha 9 de octubre de 2012, en nombre y representación de DON Amador , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Pérez-Sauquillo Pelayo se ha presentado escrito con fecha 11 de septiembre de 2012, en nombre y representación de "ASEGURADORA VALENCIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 23 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 16 de mayo de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con igual fecha 16 de mayo de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que la parte recurrente, si bien especifica que el interés casacional del asunto se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no indica en el encabezamiento del motivo único en que articula su recurso, con la claridad y precisión que le son exigibles a un recurso extraordinario como el presente, cuál es exactamente la jurisprudencia que pretende se fije por esta Sala, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que tampoco se justifica por la parte recurrente la contradicción entre Audiencias Provinciales que alega, cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que las tres resoluciones que se mencionan como pronunciadas en sentido contradictorio con la recurrida proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales ( sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 2 de abril de 2012 , sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 24 de abril de 2012 , y sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 14 de junio de 2006 ), en tanto que, como resoluciones que se dice siguen igual criterio que la recurrida de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se cita una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de fecha 8 de marzo de 2001 ; en cualquier caso, el interés casacional que se alega, sosteniéndose existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en lo atinente a la valoración que merece la simple firma del asegurado en un cuestionario de salud facilitado y rellenado por un agente de la propia aseguradora, no es un interés verdaderamente existente, en cuanto la alegada contradicción jurisprudencial solo podría llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados en la sentencia recurrida, soslayándose por el recurrente que en dicha resolución se declara probado que el cuestionario de salud en cuestión fue efectivamente rellenado por la persona que actuaba en nombre de la aseguradora pero previa lectura de todas las preguntas que contenía al asegurado y siguiendo sus concretas indicaciones, para finalmente suscribirlo con la consecuente conformidad con su resultado.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Amador contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) en el rollo de apelación nº 30/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 786/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcira, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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