SAP Cádiz 38/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:194
Número de Recurso33/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

RAFAEL DEL RIO DELGADOMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A 38/06

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA

JUICIO ORDINARIO Nº 181/2004

ROLLO DE SALA Nº 33/2006

En Cádiz a 22 de marzo de 2006.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Lourdes, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Soto Palma.

Como apelado ha comparecido la entidad UNICORP VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Ory Cristelly.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/septiembre/2005 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 181/2004 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Vigencia del seguro inicialmente concertado y naturaleza de la novación posterior. El recurso del apelante debe ser desestimado. No hace falta decir que dos son las cuestiones debatidas en esta alzada -no así en la sentencia recurrida-, a saber: la subsistencia de los efectos del primitivo contrato de seguro concertado en el año 2000 y la oponibilidad al asegurado de la excepción de dolo o culpa grave prevista en el art. 10, inciso 3º de la Ley del Contrato de Seguro. Conviene desde ya llamar la atención acerca de la posición mantenida por la representación letrada de la recurrente en orden a desterrar de su demanda cualquier pretensión basada en el segundo de los contratos suscritos; de una manera consciente, y manifiestamente contradictoria en ocasiones, asume que del segundo contrato ningún derecho se sigue a su favor por cuanto al ser concertado ya se encontraba en situación de incapacidad temporal. Con todo, alegó -y no le ha faltado prueba de ello en autos, señaladamente a través de las declaraciones del testigo Sr. Mariano- que en ese momento manifestó a la entidad de crédito, en su condición de agente del asegurador, la realidad de su situación laboral y pese a ello se admitió la conclusión del contrato, bajo el inaceptable pretexto que la baja laboral se entendió producida por una enfermedad simple y transitoria. Pese a ello, el debido respeto a los principios de congruencia y dispositivo nos vedan la oportunidad de entrar a considerar los efectos del contrato suscrito en abril de 2002.

La primera de las cuestiones citadas ha sido la única valorada en la sentencia de instancia en tanto que fue por sí misma suficiente y útil, a criterio de la Juez a quo, para dar lugar a la desestimación de la demanda. Respecto de ella mantenemos serias dudas acerca de la solución que deba merecer. De hecho ha sido objeto no ya, que también, del intenso debate procesal ante el que nos encontramos, sino de posturas encontradas en el proceso de deliberación.

No hay duda de que la sentencia recurrida contiene buenas razones para decantarse por la tesis de la resolución. Según este punto de vista se habría producido una novación extintiva de las obligaciones dimanantes del contrato primitivo. No es que simplemente se ampliara el capital del préstamo y como consecuencia el importe del riesgo cubierto, sino que estaríamos en presencia de un nuevo pacto obligacional. Al margen de aspectos y razones colaterales -como serían que se concierte en una sucursal distinta y distante geográficamente de la primera o que adquiera sustantividad administrativa propia a través de distinto número de referencia (hecho que no ocurre con el préstamo)-, de no ser así, carecerían de explicación hechos acreditados tales como los que, a continuación, se citan. En primer lugar está la devolución de la parte de prima no consumida en fecha 17/abril/2002, ampliamente comentada en la sentencia de instancia. Se trata en definitiva de la consecuencia lógica de la resolución del contrato por parte de la entidad aseguradora y explicita una voluntad tácita de resolución que, a su vez, es tácitamente aceptada por la contraparte, quien recibe el ingreso del extorno en su cuenta corriente y acepta sin más el abono. Si atendemos a la información facilitada por UNICAJA, y esto es lo normal en el tráfico bancario, junto a tal abono, la apelante recibiría con los extractos de su cuenta información sobre el concepto por el que aquél se le hacía, de suerte que no le es dable a la Sra. Lourdes -como hizo en el Juicio- suponer que se trataba simplemente de la devolución de los gastos de constitución y/o ampliación de la hipoteca. Su representación legal analiza el importe del extorno para concluir que cuantitativamente no se corresponde con el período al que se refiere. Pero tal detalle puede merecer otras interpretaciones; al margen de que el cálculo actuarial del importe de la prima de un seguro no tenga necesariamente que corresponderse y ser proporcional al tiempo de su vigencia, lo normal, de seguirse la tesis de la novación meramente modificativa es que la suma ya satisfecha se imputara al seguro que sucedía al primero, percibiéndose exclusivamente la diferencia entre los diferentes importes. Y no fue esa la forma de actora de la aseguradora.

Bajo nuestro punto de vista existe otro dato que refuerza la tesis de la sentencia recurrida. Partamos de la imposibilidad de convivencia temporal de ambos contratos de seguro al recaer sobre el mismo objeto, esto es, sobre el mismo riesgo en términos de Derecho de Seguros. No tiene sentido que se obligue a la Sra. Lourdes a someterse a un nuevo cuestionario de salud, si efectivamente estábamos ante una mera ampliación del primitivo contrato que, según la tesis de la recurrente, continuaba vigente en lo que a ella pudiera beneficiar. Si se somete a la aseguradora a nuevo cuestionario de salud es porque el segundo contrato tenía sustantividad contractual propia. Pensemos en términos meramente dialécticos en qué habría ocurrido si de tal cuestionario de salud se hubiera derivado la negativa de la aseguradora a otorgar el nuevo contrato; sin ninguna duda, se...

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