STS, 25 de Abril de 1980

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:1401
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles Rodriguez

En Madrid, a 25 de abril de 1980.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Entidad "LARMA, S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Alejandro Vallejo Merino, contra Rodríguez la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 1.978, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 70 de 1.977 , sobre concesión de la marca "RIBOPENIL" número 638.202, apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Entidad "ANTIBIÓTICOS, S.A.", solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca nº 638.202, con la denominación "RIBOPENIL", Antibióticos, S.A., comprendida en la clase 5ª del Nomenclator Oficial, para distinguir productos farmacéuticos, veterinarios y desinfectantes a cuya solicitud se opusieron diversas entidades, entre ellas "LARMA, S.A." en base a sus marcas "Triopenil" nº 267.190 y "Ambopenil" nº 363.800, decretándose el suspenso, y dictándose acuerdopor dicho Registro con fecha 7 de noviembre de 1.975, concediendo la inscripción solicitada, Contra esta resolución interpuso recurso de reposición la Entidad "Larma, S.A." el cual fue desestimado en 30 de octubre de 1.976.

RESULTANDO: Que contra la referida resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de octubre de 1.976, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Registro de 7 de noviembre de 1.975, la representación procesal de la Entidad "LARMA, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala 3ª de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la Entidad Mercantil "Larma S.A.", a quien representa y defiende el Letrado Sr. Vallejo Merino, debemos mantener y mantenemos, por ser conforme a Derecho, la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de octubre de 1.976, confirmatoria en reposición de la de 7 de noviembre de 1.975, por la que se concedía la inscripción de la marca "Ribopenil", número 638.202 sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso".

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes CONSIDERANDOS: Que, dado el carácter eminentemente técnico de la terminación de la marca solicitada y la de las que le fueron opuestas y a la vista de que en ambos casos se trata de productos farmacéuticos idénticos, es lo cierto que, poseyendo una y otras la común desinencia "penil", el cotejo entre "Ribopenil", de una parte y "Triopenil" y "Ambopenil", de otra, necesariamente ha de practicarse conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.969, 15 de octubre de 1.970, 30 de abril de 1.971, 5 de junio de 1.973 y 22 de marzo de

1.974 prescindiendo de aquellas, limitándose el mismo a los radicales Ribo, Trio y Ambo, los que ostensiblemente y tanto en el aspecto gráfico como en el fonético ofrecen una significada disparidad, que garantiza la no posible confusión en el mercado, idea ésta finalista de la prohibición establecida por el número 1 del articulo 124 del Estatuto sobre Propiedad Industrial , sin que pueda decirse en contrario que expresados términos iniciales carecen de trascendencia, pese a su no semejanza, porque se observa cualquier diversa tonicidad a través de la coman desinencia, ya que la simple alegación, de por si, está revelando que, en contra de la expuesta doctrina jurisprudencial, en la confrontación se incluye el dicho término técnico, del que obligadamente tenia que prescindirse.-.CONSIDERANDO: Que cualquier precedente administrativo de los que en la demanda se menciona es inoperante frente a la conclusión a que los acuerdos impugnados llegaron con aplicación del criterio a que se hace referencia, en ningún caso considerable como contrario a la jurisprudencia que en aquella se glosa, habida cuenta de que lo que se hubiera decidido a propósito de determinados signos marcarios no puede ondulantemente ser aplicado cuando ninguno de ellos es igual a los integrantes de la concreta situación conflictiva a que el presente recurso se contrae.- CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa, imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad Mercantil "LARMA, S.A.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Letrado

D. Alejandro Vallejo Merino, en representación y defensa de la mencionada Entidad, y a titulo de apelante, y el Abogado del Estado, representado y defendiendo a la Administración Pública, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el tramite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señalo* para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de abril de

1.980, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que apreciados correctamente los supuestos de hecho sobre las diferencias observadas en los conjuntos denominativos de las marcas oponentes con, la concedida fué acertadamente aplicada la normativa que se cita por la sentencia que es objeto de este recurso de apelación, que deberá ser confirmada en todas sus partes; sin que se aprecien motivos para una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de "LARMA, S.A.", contra la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 4 de octubre de 1.978, dictada en el recurso nº 70/77 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer expresa condena de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez. Magistrado de este Tribunal Supremo estando celebrando, audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid, a 25 de abril de 1980.

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