STSJ Castilla y León 267/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2014:442
Número de Recurso1003/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00267/2014

Sección Primera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101677

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001003 /2010

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De CEIFRA, S.A.

LETRADO D. JUAN MANUEL LOZANO TAPIA

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEONLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA N.º 267

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 1003/2010, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo, en representación de "CIFRA, S.A.", siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución del Viceconsejero de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 9 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad recurrente frente a resolución del Director General del Medio Natural por la que se acuerda la imposición de penalidades por incumplimientos contractuales en la ejecución del contrato administrativo denominado "Tratamientos selvícolas preventivos de incendios en 717 hectáreas en la comarca de Arenas de San Pedro (Ávila), y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando, como pedimento principal, la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Viceconsejero de Desarrollo Sostenible de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 9 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad recurrente frente a resolución del Director General del Medio Natural por la que se acuerda la imposición de penalidades por incumplimientos contractuales en la ejecución del contrato administrativo denominado "Tratamientos selvícolas preventivos de incendios en 717 hectáreas en la comarca de Arenas de San Pedro (Ávila).

Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso serán objeto de análisis en los apartados siguientes.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación del acto recurrido se refiere a la existencia de caducidad del procedimiento, por haberse superado el período de duración de su tramitación, establecido con carácter general en tres meses en el artículo 42 de la Ley 30/1992 .

En relación con esta cuestión alega la Administración demandada que dado el carácter revisor de esta jurisdicción no puede alegarse la existencia de caducidad, al no haber sido ello planteado previamente en la vía administrativa por lo que entraña una cuestión nueva no susceptible de fiscalización en esta segunda instancia.

Al respecto ha de decirse ha de decirse que debe distinguirse entre motivos nuevos de impugnación y cuestiones nuevas, pudiendo entenderse que el procedimiento puede adaptarse a las circunstancias sobrevenidas en el curso del proceso, por lo que podrán plantearse motivos nuevos respecto a los suscitados en vía administrativa, como se desprende del artículo 56.1 LJCA . Mas ello no supone hacer tabla rasa del carácter revisor, aun modulado, que es predicable de la jurisdicción contenciosa, de tal forma que no cabe confundir lo que son nuevos motivos de la fundamentación, con el planteamiento de cuestiones nuevas. Así se desprende de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que cabe citar la sentencia de 21 de julio de 2000 que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1980, 13 de diciembre de 1989 y 18 de junio de 1993 ), conforme a la cual la prohibición de plantear cuestiones nuevas no responde a criterios puramente formales sino a la naturaleza revisora que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La sentencia de 1 julio 1997 expresa:

"lo que constituyen cuestiones nuevas que debieron ser rechazadas por la Sala, dado el carácter revisor que tiene esta Jurisdicción, y a este respecto ha de recordarse una reiterada jurisprudencia de esta Sala, reflejada entre otras, en las sentencias de 30 de abril de 1996, 11 de julio, 3 de mayo y 28 de febrero de 1994

, según la cual el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa, aunque sí puedan alegarse en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada". En este sentido se ha pronunciado también la STS de 21 de julio de 2000 (recurso núm. 3810/1995 ) o la STS de 15 de junio de 2002 (recurso núm. 2465/1997 ). Esta última, en concreto, matiza las diferencias a apreciar entre el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. Esta sentencia, que aún referida a un tema tributaria es perfectamente aplicable al supuesto debatido, exponía el siguiente razonamiento de indudable proyección a la cuestión ahora debatida: "... La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso. Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto.

Los razonamientos aportados ex novo por el contribuyente en la vía jurisdiccional no...

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