SAP Baleares 655/2002, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2002
Fecha27 Noviembre 2002

SENTENCIA N° 655

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Inca, bajo el número 421/2000, Rollo de Sala numero 504/2002, entre partes, de una como actor-apelante D. Octavio , asistido por el Letrado Sr.Vaquer Domenech, de otra, como demandados-apelantes D. Gerardo , D. Baltasar ambos componentes de la Comunidad de Bienes Construcciones Gómez Cifre C.B., asistidos por el Letrado Sra. Rossell Garau, de otra, como demandados-apelados Eagle Star Seguros Generales SAE(actualmente fusionada por Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A) y Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros SA, asistidas por el Letrado Sr. Dalmau Cardona, D. Gregorio , asistido por el Letrado Sr.Vidal Miguel.

ES PONENTE la Magistrada Iltma Sra MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm. Tres de Inca, se dictó sentencia en fecha 12 de Abril de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Catalina Amengual Pons, Procuradora en nombre y representación de Don Octavio , frente a Don Gerardo y Don Baltasar , Don Gregorio y la entidad Zurich España, sobre reclamación de setenta y siete mil quinientos ochenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos más intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro debo declarar y declaro haber lugar a la misma sólo en cuanto a la suma de setecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos y respecto de Don Gerardo y Don Baltasar a quienes se condena a pagar al actor la expresada cantidad, que devengará desde la fecha de esta resolución y hasta que sea ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos, desestimado la demanda en cuanto a la diferencia e intereses solicitados, y respecto a los demás demandamos a quienes se absuelve libremente, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora ydemandadas, se interpusieron ambos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Octavio interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía origen de "los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Gerardo y D. Baltasar , Eagle Star Seguros Generales, Zurich España Compañía de Seguros y D. Gregorio , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare que los demandados vienen obligados a indemnizar solidariamente -en el caso de las compañías de seguros, hasta el límite de responsabilidad respectiva pactada en la póliza correspondiente- a D. Octavio en la cantidad de 128.214.870.-pesetas, o en la suma que el Juzgador considere más ajustada a las circunstancias del caso, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenándoles a abonar la suma resultante.

Funda el actor su pretensión en los siguientes antecedentes:

  1. En el mes de septiembre de 1998 se hallaba trabajando como peón de la construcción en una obra consistente en una nave aislada de base rectangular situada en la finca denominada "La Villa Vella de Can Xanet", contratado por la comunidad de Bienes Gómez Cifre, constituida por D. Gerardo y D. Baltasar .

  2. Sobre las 8'30 horas del día 14 de septiembre de 1998 el encargado de la obra le mandó que retirase unas vigas depositadas por el camión sobre la jácena, a unos seis metros de altura, ya que impedían el montaje del andamio para proseguir la obra.

  3. Para cumplir tal encargo el Sr. Octavio hizo uso de una escalera existente en la obra, de unos 15 kilógramos de peso, manifiestamente inestable e insegura, lo que provocó que el demandante perdiera el equilibrio y se precipitara contra el suelo.

  4. A resultas de dicho accidente el Sr. Octavio resultó con graves lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico así como rehabilitación intrahospitaria durante 169 días y tratamiento médico extrahospitalario durante 65 días, quedándole como secuelas:

    1. Tetraplejia a nivel C-6 y C-7, con necesidad de sillón eléctrico, alteraciones esfintarias y orinarias.

    2. Síndrome depresivo-postraumático. c. Cicatriz quirúrgica postraqueotomica. d. Impotencia. e. Material de osteosínteis de rodilla. f. Cicatriz quirúrgica de rodilla.

    Dichas secuelas son constitutivas de gran invalidez, inhabilitando al Sr. Octavio para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiriendo ayuda complementaria de otra persona para cualquier actividad diaria.

  5. El Sr. Octavio cuenta actualmente 36 años de edad, está casado y es padre de un hijo que cuenta actualmente 4 años de edad.

  6. Construcciones Gómez Cifre C.B tenía concertada póliza de responsabilidad civil por riesgo industrial con la entidad Eagle Star Seguros Generales.

  7. D. Gregorio , Ingeniero Agrónomo y director de la obra, tenía concertada póliza de responsabilidad civil profesional con la entidad Zurích España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

    Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 12 de abril de 2002, por la que se condenaba a

  8. Gerardo y D. Baltasar a abonar al actor la cantidad de 769.489,49 Euros más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 desde la fecha de la resolución de instancia y se absolvía a los restantes demandados de las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

    La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante D. Octavio y por los demandados D. Gerardo y D. Baltasar .La Dirección letrada del demandante ha mostrado su disconformidad con la sentencia de instancia en los dos extremos siguientes:

  9. Considera que se debe condenar a la Compañía aseguradora de los Sres. Baltasar en los términos interesados en la demanda.

  10. Disiente del pronunciamiento que de las costas de la primera instancia hace el Juez a quo en la sentencia impugnada.

    La Dirección letrada de los Sres. Baltasar considera que se trata de un supuesto de culpa exclusiva del trabajador lesionado y que ninguna responsabilidad alcanza a sus patrocinados. De no entenderse así, estima que la responsabilidad de los Sres. Baltasar se halla amparada por la póliza suscrita con Eagle Star, hoy Zurích España S.A.

SEGUNDO

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque fiel al principio de la responsabilidad por culpa que expresa el artículo 1902 del Código Civil, ha introducido diversos paliativos, según las pautas interpretativas a que se refiere el n° 1 del artículo 3 del Código Civil, así el de responsabilidad por riesgo, la de acentuar el rigor con que debe ser aplicado el artículo 1104 definidor de la culpa o negligencia, elevando la diligencia posible hasta llegar a su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones reglamentarias en cuanto el suceso dañoso no sea previsible, y el de inversión de la carga de la prueba, creando la presunción iuris tantum de que medió culpa ínterin no se demuestre cumplidamente que el agente obró con toda diligencia posible para evitarlo, quedando excepcionalmente relevado de probar el supuesto de hecho constitutivo del derecho al resarcimiento del daño, quien aparezca víctima de un hecho lesivo. De tal forma, ha de presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza...

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