SAP Girona 110/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2008:515
Número de Recurso105/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 105/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA

Procedimiento: nº 941/2007

Clase: Juicio Verbal

SENTENCIA 110/2008.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a catorce de marzo de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,

representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido parte apelada MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la

Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO y D. Serafin en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Consorcio de Compensación de Seguros contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Consorcio De Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de marzo de dos mil ocho.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Accionando la entidad actora CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, al amparo de lo establecido en el art. 11.1 d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor tras la reforma operada por Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se reconoce al Consorcio el derecho de reembolso de lo pagado para el caso de acreditarse la existencia de seguro, se basa la pretensión de la demanda en que la falta de vigencia del contrato de seguro que el certificado de FIVA histórico refleja, al igual que el Certificado de MAPFRE - Automóviles, es debida al impago de la prima por parte del tomador, por eso se citan el art. 24.4 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero y el art. 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro que se refiere a los supuestos de resolución del contrato por impago de prima.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque sostiene que en el caso de autos no estamos ante un supuesto de impago de prima, sino de extinción del contrato por voluntad de ambas partes, por lo que no resulta de aplicación el art. 15 LCS, ya que la entidad actora no ha promovido prueba válida alguna tendente a la acreditación de la existencia de un contrato de seguro entre el responsable del siniestro y la entidad Mapfre en la fecha del siniestro.

SEGUNDO

Interpone recurso la parte actora Consorcio de Compensación de Seguros alegando error en la valoración de la prueba porque a su juicio la demandada Mapfre no ha probado convenientemente la falta de vigencia del contrato de seguro en la fecha del siniestro, que es quien debería demostrarlo.

Al respecto ya se ha pronunciado este Tribunal en un caso parecido (S. de 23-11-05 ) afirmando que no le basta a la compañía aseguradora codemandada ampararse en la simple información proporcionada al FIVA...

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