SAP Barcelona 246/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:3997
Número de Recurso370/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTD. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 370/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 512/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 246

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de Abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 512/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a instancia de D/Dª. Angelina, contra D/Dª. PLUS ULTRA VIDA S.A. actualmente AVIVA VIDA Y PENSIONES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Junio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Muñoz en representación de Angelina asistido por el letrado Sr. Font contra la entidad aseguradora Plus Ultra Vida, S.A. representado por el procurador Sr. Cot asistidos por el letrado Sr. Mencos, sin condena en costas.- Declaro que se tenía que haber aceptado el ofrecimiento de pago, dejando sin efecto la suspensión, volviendo a tener eficacia la cocbertura de la póliza objeto de autos a las 24 horas del pago."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de Abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que la entidad PLUS ULTRA VIDA SA (actualmente AVIVA VIDA Y PENSIONES SA) ha incumplido el contrato de seguro suscrito con la actora Dª Angelina en 1.3.1996 y, consecuentemente, se declare el derecho de ésta a la percepción de 30.050'61 Euros, y se la condene a abonar dicha suma a la actora más el 20% del art. 20 LCS. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando: 1)Falta de acción y consiguiente falta de legitimación pasiva, por no haberse pagado la prima, en base al art. 15 LCS en relación con el 1124 CC. 2)Cesación de la obligación del asegurador, por incumplimiento de la obligación del asegurado al no haber abonado la prima: la demandada presentó el recibo al cobro a su vencimiento en marzo 2001, que no fue atendido al carecer de fondos en la cuenta designada en la póliza, lo que fue notificado mediante carta certificada -recibida por la aseguradora en 18.7.2001- y la anulación de la póliza por incumplimiento, y solo tras esta recepción es cuando pone la prima a disposición de la actora en c/c distinta a la pactada (arts. 5.3.b y 5.4 condiciones generales en relación con el art. 15.2 LCS); es decir, se produjo la suspensión del contrato, que se consolida al transcurrir los 6 meses, en los que la demandada no ha reclamado el pago de la prima. c)ausencia de cobertura, pues según la póliza, lo que cubre es la invalidez permanente absoluta del asegurado (Cláusula 1.A-1 de las CCGG), definida como "la que impide al asegurado dedicarse en el futuro a cualquier trabajo u ocupación remunerada" (cláusula 1.A-2), lo que constituye una delimitación del riesgo asegurado, no siendo necesaria la expresa aceptación de estas cláusulas, a diferencia de las limitativas, sin que, por ello cubra los riesgos para la invalidez total o parcial para la ocupación habitual, ni de la resolución del INSS se desprende la pérdida anatómica o la impotencia funcional de algún miembro. d)no proceden los intereses del art. 20 LCS, dado que no se trata de mora culpable de la aseguradora (la primera noticia del siniestro, ha sido con la demanda) y, subsidiariamente, sería de aplicación el ap. 6.2 de dicho precepto (desde el emplazamiento, fecha en que conoció el siniestro).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar que "se tenía que haber aceptado el ofrecimiento de pago, dejando sin efecto la suspensión, volviendo a tener eficacia la cobertura de la póliza objeto de autos a las 24 horas del pago" (es decir, la póliza estaba vigente), sin declaración sobre las costas, al considerar, de un lado, que "el contrato de seguro debe interpretarse como suspenso al no haberse pagado la prima, la aseguradora solo podrá exigir el pago de la prima y solo en el caso de transcurrir 6 meses sin pago alguno o sin exigir el mismo, se puede entender extinguido", de forma que no podía darse por extinguido el contrato, estando tan solo en suspenso, y el asegurado tenía derecho a pagar la prima y, de otro, que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total (para la profesión habitual), mientras que la póliza cubría la invalidez permanente absoluta. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes: A)La entidad demandada por (1)incongruencia ex art. 218 en relación con el art. 216 LEC, extra petita, dado que, en definitiva se han desestimado todas las pretensiones del suplico de la demanda y se ha estimado la alegación de falta de cobertura, procediendo solo una sentencia absolutoria. (2)Si constaba el impago de la prima y se notificó, no podía ofrecerse el pago de forma extemporánea ni la demandada estaba obligada a aceptarlo. (3)pero aún de considerarse en suspenso, al no abonarse la prima en los 6 meses desde el vencimiento del contrato, éste estaba extinguido, conforme al art. 15.2 LCS; y, en todo caso, no obstante considerar que el ofrecimiento de pago no es el pago, solo se ofrece cuando ya se ha producido el siniestro (pues la declaración de invalidez es de 17.7.2001 y el ofrecimiento de pago, de 25.7.2001). B)La actora, al considerar que la situación de invalidez de ésta está cubierta por la póliza (le es imposible dedicarse a cualquier actividad que no sea la suya, la de granja de animales, sin que se haya dedicado a otra). Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1)La realidad del contrato de seguro de 1.3.1993 (f. 14 y ss.) aducido en apoyo de la demanda, con un período de 10 años, por las garantías de VIDABASE 2 ( por 30.050'61 Euros) e INVALIDEZ PERMANENTE (cuya cobertura excluye la anterior), como complementaria (por la misma suma), aludiéndose como "definición" la "invalidez absoluta y permanente del asegurado" que impide al asegurado dedicarse en el futuro a cualquier trabajo u ocupación remunerada, incumbiendo al asegurado la prueba de la invalidez (f. 19, anexo, condiciones generales y especiales) constando como "beneficiario" el esposo de la asegurada, de cuya póliza merecen destacar los siguientes extremos: a)el pago de la prima se realizaba mediante domiciliación bancaria (constando en las condiciones particulares, que el cobro se efectuaría en la Caixa Laietana de S. Pere de Vilamajor, con un concreto núm. de c/c), de forma que "la prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que presentada al cobro dentro del plazo de 1 mes a partir de dicha fecha, no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado al pago, en cuyo caso se pondrá en conocimiento del Tomador del seguro mediante carta certificada" (5.3.b), y "si el Asegurador dejase transcurrir el plazo de 1mes sin presentar el recibo al cobro y al hacerlo no existiesen fondos suficientes en la cuenta, aquél deberá notificar tal hecho al obligado a pagar la prima por carta certificada o un medio indubitado, concediéndose un nuevo plazo de un mes para que comunique al Asegurador la forma en que satisfará su importe. Este plazo se computará desde la recepción de la expresada carta o notificación en el último domicilio comunicado al Asegurador". b)En caso de falta de pago de una de las primas siguientes a la 1ª, la cobertura queda suspendida 1 mes después del día de su vencimiento y "si el Asegurador no reclama el pago dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido", pero si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido, la cobertura vuelve a tener efecto a las 24 horas del día en que el Tomador pague la prima. 2)Cada marzo desde 1996 hasta el 2000, la actora hizo efectiva las primas mediante domiciliación en la referida cuenta; no lo hizo en marzo de 2001 por cuanto la referida cuenta estaba cancelada desde el 29.9.2000 (f. 69 y 77), aunque puso a disposición de la demandada la prima vencida en 30.7.2001 (f. 25), quien se negó a aceptarla, si bien la demandada no le notificó la devolución ni la situación de deuda, mediante carta certificada, ni la reclamó a la actora ni notificó la resolución contractual; hasta que en 5.7.2001, le notificó que habían procedido a la ANULACIÓN de la POLIZA, por falta de pago. 3)La actora, de 63 años, y dedicada a "granja de animales", fue declarada en situación laboral de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común "con posibilidad razonable de recuperación" (Lumboatrosis avanzada con...

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