SAP Ciudad Real 139/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2005:275
Número de Recurso97/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 139/2.005.

En CIUDAD REAL, a tres de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TOMELLOSO , a los que ha correspondido el Rollo 97/2005, en los que aparece como parte apelante Amparo , María del Pilar , Manuel Y Agustín , representados por la Procuradora GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistidos por el Letrado RAMON ALEN VAZQUEZ, y como apelada "SOCIEDAD MERCANTIL LIMITE, S.A. DE SEGUROS", que no ha tenido defensa ni representación en esta alzada y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TOMELLOSO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de Julio de 2.004 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Amparo , María del Pilar Manuel y Agustín , representados por la Procuradora Dña. Mª J Cuesta contra la entidad Límite, S.A. Seguros como demandado representado por la Procuradora Dña. P. Romero y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.- Condeno a la parte actora Dña. Amparo , María del Pilar Manuel y Agustín , al abono de las costas generadas en el presente procedimiento.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Amparo , María del Pilar , Manuel y Agustín se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA TRES DE MAYO DE 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. Amparo y otros, se interpone recurso de apelación, alegando como motivos, error en la apreciación de la prueba, e, infracción de ley y jurisprudencia en el campo de la aplicación e interpretación de los arts. 1,3,y 100 de la L. C. S , solicitando en base a ello, y con carácter principal la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, y, de forma subsidiaria, la no imposición de las costas, como faculta el art. 394 de la L. E. Civil .

SEGUNDO

Conviene en primer término resaltar las siguientes puntualizaciones compartiendo en este aspecto lo reseñado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga 30-6-2003 : "En ocasiones no es fácil distinguir entre el clausulado que delimita el riesgo cubierto por la póliza y el que supone limitaciones o renuncia de derechos del asegurado sometido a las exigencias del art. 3 LCS EDL 1980/4219 (y efectivamente en esta dirección la STS 9-2-1994 EDJ 1994/1083 ya diferenció el clausulado que limita los derechos del asegurado del que "delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que por constituir el objeto contractual, excluye la acción, que no ha nacido, del asegurado", lo cual es obvio pues nadie asegura a ciegas sino con las exclusiones propias que vengan a garantizar que sólo se indemnizarán los siniestros que tengan su origen en accidente con ciertas características.

En efecto siendo el contrato de seguro, como cualquier otro, Ley para las partes ( art. 1091 CC EDC 1889/1) en el sentido que aquí nos interesa la cobertura del seguro se extiende a amparar los riesgos dentro de los límites pactados, no alcanzando a aquellos que, por voluntad de las partes, hayan sido excluidos de la póliza ( STS 12-2-1988 ), siendo necesario que se de realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró para que sea posible el abono de la indemnización ya que las obligaciones del asegurador no han de ir más allá de los supuestos prestacionales concertados, ni entrar en juego en aquellos otros en los que, convencionalmente, se haya excluido todo deber atencional ( SS. 27-3-1989 EDJ 1989/3326, 6-6-1988 ).

Pero tampoco hemos de obviar que el carácter "sui generis" de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, como resultado y exigencia de la contratación en masa, cuya principal peculiaridad es estar excluidas de la discusión precontractual de las partes, a diferencia de las condiciones particulares que se pueden adaptar a las...

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