SAP Vizcaya 461/03, 6 de Octubre de 2003

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2003:1903
Número de Recurso471/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/03
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 461/03

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN

En BILBAO, a seis de octubre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DE MENOR CUANTIA Nº 25/01 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Edurne , representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigido por el Letrado Sr. Bilbao Peñas y como demandada EUROSEGUROS S.A., DESEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Hernández Urigüen y dirigida por el Letrado Sr. Reig Gurrea, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 8 de Marzo de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO.-Que, estimando la demanda presentada por Dª Edurne representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y defendida por el Letrado D. José Javier Bilbao Peña contra la mercantil "Euroseguros, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador

D. Manuel Hernández Urigüen y defendida por la Letrada Dª Mª Reig Gurrea absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.-"

Esta resolución fue aclarada por Auto de fecha 3 de Abril de 2002, cuya parte dispositiva literalmente dice :"DISPONGO.-Haber lugar a dictar auto aclarando la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.002 en los presentes autos de Juicio Menor Cuantía seguidos bajo el nº 25/2001, cuyo fallo ha de presentar la dicción literal siguiente: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª Edurne representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y defendida por el Letrado D. José Javier Bilbao Peña contra la mercantil "Euroseguros, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Manuel Hernández Urigüen y defendida por la Letrada Dª Mª Reig Gurrea absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edurne y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 9 de Setiembre de 2003 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda por ella planteada en la que ejercita una acción tendente a obtener el cumplimiento del contrato de seguro colectivo que tenía concertado con la entidad demandada, Euroseguros S.A, y en consecuencia, la condena al pago del capital asegurado para el supuesto de invalidez absoluta y permanente de 9.000.000 ptas., más los intereses del art. 20 LCS, al darse la contigencia asegurada tras ser declarada, con fecha 17 de Julio de 1998, por el INSS en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

Y ello, por entender, tras una adecuada valoración de la prueba practicada que no puede considerarse la aplicación del art. 10 LCS, pues no puede decirse que como asegurada no fue veraz al contestar al cuestionario de salud por no hacer referencia a un accidente acaecido con anterioridad que le causó un TCE, lo que determinó controles posteriores, y que ello fuera la causa de posterior declaración de incapacidad, pues si se examina de modo cuidadoso el cuestionario de la declaración de salud tal no fue inveraz, pues al concertar el contrato en el año 1991 no estaba de baja laboral, ni había padecido bajas de más de 15 días, a lo que se une que no existe dato objetivo alguno sobre la existencia de accidente grave, debiendo valorar igualmente la conducta de la aseguradora que pudiendo haber constatado los datos aportados, no la sometió a reconocimiento alguno, cuando ha continuado percibiendo la prima.

Subsidiariamente, si se entendiera que cuando en Junio de 1995 se le diagnostica el síndrome disquímico que en 1998 desemboca en la declaración de incapacidad, debía haberlo comunicado a la aseguradora, el capital a percibir debe ser reducido al que en aquel momento le hubiera correspondido.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho anterior a si la sentencia de instancia es ajustada a Derecho o no, cuando da lugar a la desestimación de la demanda al entender que la asegurada no fue veraz al emitir su declaración de salud al momento de concertar el contrato pese a conocer su situación médica y laboral, para ello ha de tenerse en cuenta, y ello es un hechono debatido, que el contrato de autos es un seguro de vida e incapacidad absoluta y permanente, que aparece vinculado a lo que se califica como un seguro colectivo en el que una entidad bancaria, Banco Bilbao Vizcaya, ostenta la cualidad de tomadora del seguro, la entidad Euroseguros la de aseguradora, siendo la actora la asegurada quien se adhiere a este seguro colectivo ( doc. nº 1 demanda, admitido al contestar), lo que nos exige un especial cuidado a la hora de interpretar y valorar las circunstancias de la contratación, la firma del contrato, la existencia o no de declaración de salud, y las posibles omisiones al respecto. Si ello es así, como bien se razona en la sentencia de instancia, la cuestión de autos es la incidencia que deben tener sobre la obligación o no de la Aseguradora, hoy apelada, de abonar el capital asegurado para el supuesto de incapacidad de incapacidad en grado de absoluta motivada por trastorno dístimico severo, cervicoartrosis, reumatismo extrarticular y gastritis crónica ( doc. nº 2 demanda, adverado en periodo probatorio, f. 133 y ss, y admitido al contestar), las posibles omisiones de la asegurada al tiempo de celebración del contrato en Abril de 1991m sobre su estado de salud, bajas laborales, accidente.....

Para ello es necesario valorar, como ya lo hizo esta Sala en su sentencia de 14 de Mayo de 2001, recogiendo en ella lo establecido por la sentencia de la A.P.de Córdoba de 14 de Abril de 2000 que la definición que el art. 1 L.C.S. formula sobre la naturaleza del contrato de seguro determina que su esencia se fundamenta en la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno de cual sea el riesgo de cobertura y las posibilidades de que el evento que lo determina pueda producirse, lo que da lugar a una correlativa obligación por parte del asegurado, o del tomador del seguro si no coinciden, de actuar con total buena fe cuando decide su contratación no debiendo en forma alguna ocultar el asegurado datos que ésta debe conocer al determinar un mayor riesgo que, conocido, le faculte para o bien no contratar o bien pactar una prima superior. Tales premisas tienen su adecuada regulación en el art. 10 L.C.S, así como en el art. 89 de la misma, referido expresamente a...

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