SAP Navarra 106/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2007:182
Número de Recurso293/2006
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 106/2007

Presidente

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 293/2006, derivado del Juicio Ordinario nº 297/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, "CASER SEGUROS", representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D.José Antonio Eder Esarte; parte apelada, la demandante, "PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS GOIKO S. L.", representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida por la Letrada Dª Cristina Ancizu Beramendi. Sobre contrato de seguro de daños.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de julio de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 297/2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de Promociones y Servicios Inmobiliarios Goiko, S.L., contra CASER, representada por el Procurador Sr. Echauri, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 104.992'59 € que devengará a cargo de dicha aseguradora desde el 29 de febrero de 2004 hasta la fecha de pago el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que haya lugar a condenar en costas...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "CASER SEGUROS", quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda interpuesta o, subsidiariamente, se estime su recurso en el sentido que tiene señalado en el suplico de su escrito.

CUARTO

La parte apelada, "PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS GOIKO S. L.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y se impongan las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 293/2006, señalándose el día 7 de mayo de 2007 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado "a quo" estimó la pretensión de la asegurada Promociones y Servicios Inmobiliarios Goiko S.L. de ser indemnizada con cargo al seguro de daños, con cobertura de responsabilidad civil, de los causados en el inmueble asegurado y de los que con ocasión del mismo tuvo que abonar a terceros perjudicados, frente a la entidad aseguradora Caser, demandada, a la que el Juzgado "a quo" desestimó todas los motivos de impugnación, salvo el de enriquecimiento injusto, que había opuesto.

A tal efecto el Juzgado "a quo", desestimó la falta de legitimación activa en la demandante asegurada alegada por la aseguradora en base a que la finca asegurada estuviese gravada con una garantía hipotecaria vigente, desestimación que sustentó en la consideración de que la acción ejercitada lo era por el asegurado para el cobro de la indemnización garantizada por el seguro, a falta de designación de beneficiario de la indemnización, considerando que si bien el Art. 110.2 de la Ley Hipotecaria extiende la garantía hipotecaria a las indemnizaciones, dicho precepto no era motivo para negar al propietario la acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro.

Después de considerar que el asegurado se encontraba legitimado para exigir el cumplimiento del contrato de daños, desestimó tanto la alegada culpa como que el riesgo ocurrido estuviese excluido de la póliza. La culpa grave del asegurado, que como propietario de la casa asegurada tuvo que adherirse a un contrato de seguro exigido por la entidad concedente del préstamo hipotecario para su concesión, fue rechazada ya que no constaba que ningún cuestionario se sometiese ni al tomador, CAN, ni al asegurado, por lo que no podía apreciarse esa culpa grave o dolo que se alegaba. Y la exclusión de cobertura, por que si bien era cierto que en el Art.3 de las Condiciones Generales, se contemplaba la exclusión de daños que derivasen de un vicio propio del bien asegurado y los siniestros producidos por negligencia inexcusable y por falta o ejecución defectuosa de reparaciones necesarias, dicha condición debía estimarse una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que al no reunir los requisitos del Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro resultaba inaplicable, cuando además había quedado acreditado que el daño devino por efecto de la nieve, aunque el estado de la casa asegurada no fuera el adecuado, no pudiendo apreciarse negligencia alguna en el asegurado propietario de la misma, cuando el siniestro ocurrió tan solo tres meses después de su adquisición, no constando que tuviera conocimiento de un estado ruinoso.

Por lo que se refería a la valoración del bien asegurado, con ocasión de su adquisición, la casa sita en la calle La Plaza nº 6 de Aoiz, rechazó el Juzgado "a quo" la concurrencia de un sobreseguro (Art. 31 de la L.C.Seguro) que se alegaba por la aseguradora por que el valor del interés asegurado fuese cero cuando se concertó el seguro, al estar ya en esa fecha el edificio asegurado en estado ruinoso, ya que el informe pericial realizado a instancia de la entidad prestamista, Tasación y Consultoria S.A. no había sido desvirtuado, no revelándose en consecuencia que el valor allí atribuido al inmueble asegurado por importe de 93.900 € fuera erróneo o incorrecto, y por el contrario estimó la causa de oposición sustentada en el enriquecimiento injusto en sede del Art. 26 de la L. C. Seguro, ya que aunque se tenga por válido como valor real del inmueble para su aseguramiento el importe de 93.300 €, como por la indicada casa al adquirirla el asegurado solo pago la cantidad de 78.131,57 €, a este valor debía reducirse la indemnización, aparte de la indemnización correspondiente por responsabilidad civil, ya que si no de concederse aquélla se situaría al asegurado en un enriquecimiento injusto, por lo que el montante total indemnizatorio concedido, con inclusión de lo abonado en concepto de responsabilidad civil que la actora asumió, quedó fijado en 104.992,59 €, al que aplicó el interés del Art. 20 de la L. C. Seguro.

SEGUNDO

Con dicho pronunciamiento se muestra disconforme la entidad aseguradora demandada Caser Seguros, que en esta segunda instancia insiste en la procedencia de sus motivos de oposición desestimados.

Alega que el actor-asegurado carece de legitimación activa para reclamar indemnización por los daños sufridos en el edificio asegurado, con ocasión del siniestro ocurrido la noche del 29 de febrero al 1 de marzo de 2004, que determinó el desplome parcial del tejado y posteriormente del mismo, ya que encontrándose hipotecado dicho edifico cuando ocurrió el siniestro, mediante una póliza colectiva, en la que aparece como acreedor hipotecario la Caja de Ahorros de Navarra, las indemnizaciones que corresponden por su destrucción, se hipotecan por ley juntamente con el edificio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 110.2 de la Ley Hipotecaria, por lo que no se encuentra legitimado el propietario para reclamar él la indemnización, cuando como aquí ocurre cedió su derecho al acreedor hipotecante a tenor del Art. 40 de la L. C. Seguro, no pudiendo pagarse al asegurado la indemnización por el siniestro producido en el bien hipotecado sin consentimiento del acreedor hipotecante, cuando como aquí ocurre el actor no ha probado que tenga consentimiento del acreedor hipotecario para recibir la indemnización para sí como interesa, ya que los derechos derivados del contrato corresponden al beneficiario, la CAN.

Para el supuesto de desestimarse esa excepción alega: a) concurrencia del supuesto del hecho del Art. 10 de la L. C. Seguro, al haber incumplido el asegurado con las obligaciones que dicho precepto establece de comunicación de las características del bien asegurado, ya que el siniestro revela que los datos suministrados no son ciertos, pues lo comprado e hipotecado fue una casa de tres plantas en ruina, que se pretendía demoler, no "un piso, con material incombustible en un 70 %, y destino a segunda vivienda", con un precio inferior al valor asegurable que se declaró, lo que revela que incurrió en culpa grave, pues quedó acreditado que el valor del edificio era cero, y como tal no era asegurable con esa póliza, b) el siniestro ocurrido es un riesgo excluido, ya que lo contemplado en el Art. 3 de las Condiciones...

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