SAP Palencia 16/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteMAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ECLIES:APP:2008:20
Número de Recurso359/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 16/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

DON IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Palencia, a dieiocho de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000779 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el

Rollo 0000359 /2007,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23.5.07 en

los que aparece como parte apelante D. CASER S.A. representado por el procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME,

y asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER GARCIA CANTERA, y como apelado D. Lázaro , Luz representado por el procurador Doña Marta Delcura Anton , y asistido por el Letrado D.

José Manuel Izquierdo, , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Estimando la demanda promovida por

D. Lázaro y Dª Luz , contra D. Jose Francisco y contra la entidad aseguradora LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA ( hoy CASER SA), condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a Lázaro en la cantidad de 93.166,95 euros por el fallecimiento de su esposa, sin que existe incongruencia respecto de los pedidos, en virtud del fundamentos jurídico tercero, párrafo primero, y en la cantidad de 18.048,96 euros por lesiones, y a Luz en la cantidad de 7.763,91 euros por el fallecimiento de su madre, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal, que para la entidad aseguradora será el legal previsto en el art. 20 de la L.C.S desde la fecha del siniestro, condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora- demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación y admitido, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia en fecha 23.5.07 por la que acogiendo la demanda presentada por D. Lázaro y Doña Luz , condenó a LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA y a D. Jose Francisco al pago de las cantidades que en el fallo de la misma se recogen; ycontra la misma se alza la representación de LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA, en recurso del que dado traslado al resto de partes fue objeto de oposición por la representación de D. Lázaro y Doña Luz .

En el escrito de demanda se ejercitaba acción sustentada en accidente acaecido el 27.1.05 en la localidad de San Román de la Cuba, y cuando el codemandado D. Jose Francisco que se encontraba realizando trabajos de desescombro en el interior de una nave, al realizar una maniobra con el mecanismo hidráulico del brazo de una maquina-pala cargadora impactó contra una pared produciendo su caída y alcanzando a su madre Dª Mariana , que se encontraba apoyada en ella y que a consecuencia del accidente falleció, y a su padre D. Lázaro que sufrió lesiones. Como quiera que D. Jose Francisco había suscrito con la entidad demandada un seguro de responsabilidad civil, es por lo que los actores se dirigen contra la Cia Aseguradora LE MANS (hoy CASER SA) para que satisfaga las cantidades que en demanda se consignaban. La Juzgadora "a quo" desestimó la oposición de la entidad CASER y no solo estimó la demanda sino que concedió una cantidad superior a la que se pedía en el suplico de la misma, al entender aplicable el baremo que rige para los supuestos de accidente de circulación, por ser norma imperativa y resultar que la cantidad resultante de su aplicacion sería superior a la pedida en demanda.

No está de acuerdo la parte recurrente que sostiene que: a) el siniestro en cuestión no está amparado por la póliza en su día suscrita atendiendo a la definición del objeto del contrato de seguro que se da en las condiciones generales de la misma; b) que en todo caso la sentencia es incongruente porque concede más cantidad de la solicitada; c)que de no entenderlo así habría de reducirse la indemnización concedida a D. Lázaro ; y d) que en todo caso las indemnizaciones concedidas deberán reducirse pues a su juicio existiría concurrencia de culpas en el accidente origen de actuaciones. La parte apelada no solo se opuso al contenido del recurso, sino que al amparo del artº 449.3 de la L.E. Civil , sostiene la indebida admisión del mismo.

SEGUNDO

Establecido lo anterior es necesario resolver sobre la corrección o no de la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, puesto que ello es previo al resto de consideraciones que habrán de hacerse en relación al fondo del asunto. La parte apelada y compareciente, esto es la representación de D. Lázaro y Doña Luz , asevera que al encontrarnos ante un accidente de circulación, se ha incumplido el art. 449.3 de L.E. Civil , que exige la consignación no solo de la cantidad de condena sino de sus intereses como previa a la interposición del recurso, más es alegación que no se estima, puesto que en el caso no nos encontramos ante un accidente de circulación.

Como bien se dice por la representación de la Cia de Seguros CASER la L.R.C. establece en su articulo 1º la responsabilidad por la conducción de vehículos a motor por los daños causados a las personas con motivo de circulación, más ni en el apartado 1º de dicho artículo, ni tampoco en el 4º , se define lo que debe entenderse por "vehículo a motor y hecho de la circulación", sino que este último asevera que " reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos de motor y hecho de circulación a los efectos de esta Ley, -esto es la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor-. Ello conduce a considerar, a falta de desarrollo reglamentario de la Ley en cuestión, que es aplicable al caso el artº 1 del Real Decreto 1428/03 de 21 de noviembre (Reglamento General de la Circulación), que entiende por circulación, "la que tiene lugar por vías publicas, o de uso publico", lo que no es el caso. Téngase en cuenta que el accidente se produce, como bien se describe en la demanda, en el interior de una nave, por lo tanto en lugar cerrado, y en consecuencia no es ni vía publica ni privada, y además cuando se realizan labores de desescombro, por tanto tal circunstancia no puede definirse como hecho de la circulación, sino como la realización de una practica laboral e industrial, cuyo objeto no es el desplazamiento o transito por una vía pública o privada, sino la realización de una actividad concreta, en este caso de desescombro, con una finalidad distinta al mero desplazamiento.

A mayor abundamiento es la propia parte que ahora alega que nos encontramos ante un hecho de circulación, la que con sus actos en el momento de presentar la demanda consideró que no era así, pues en caso contrario no hubiese pretendido la competencia de los Juzgados de Madrid al amparo del artº 51.1 en relación con e 53 de la L.E. Civil , sino que al referir la competencia territorial hubiera pretendido la aplicación del artº 51.9 de la misma Ley , que en supuesto de ejercicio de acción para solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, entiende competente al Tribunal del lugar en el que se causan los daños. Al respecto no puede alegarse como amparador de la pretensión el auto dictado por el Juzgado de Madrid en que recayó el conocimiento del procedimiento, que entendió la competencia de los Juzgados de Palencia aplicando el artº 51.9 de la L.E. Civil , por no ser vinculante para esta Sala.

A mayor abundamiento es el propio artículo 102 de las condiciones particulares de la póliza, al que como se verá se acoge la apelada para pedir la confirmación de la sentencia recurrida, el que al establecer la delimitación del riesgo, dice que no quedan garantizadas las reclamaciones que se formulen al aseguradoen base a "daños causados por la circulación de maquinaria´, a cubrir por el seguro obligatorio o voluntario de automóviles", lo que quiere decir que de entenderse lo acaecido como un hecho de la circulación no estaría cubierto por la póliza que se pretende hacer valer, sino por una...

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