SAP Vizcaya 525/2005, 10 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ |
ECLI | ES:APBI:2005:2880 |
Número de Recurso | 295/2004 |
Número de Resolución | 525/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 525/05
ILMOS. SRES.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZDña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO, a diez de noviembre de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 133 de 2003, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda , y del que son partes como demandante D. Cosme , representado por el Procurador Don Ignacio Echevarria Otañes y dirigido por el Letrado Don Jose María Oleaga Zalvidea y como demandado Skandia Vida S.A. de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Carlos Manuel Martínez Rivero y dirigida por el Letrado Don Alberto Javier Tapia Hermida, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de enero de 2004 sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Estimar la demanda presentada por Cosme , y en consecuencia condenar a la entidad Skandia Vida S.A. al pago de 5.095,61 euros. La cantidad anterior devengará, a favor del actor, un interés anual correspondiente al interés legal del dinero incrementado en el 50%, computado desde el día 20 de marzo de 2.003 hasta la completa satisfacción de la indemnización, salvo que a fecha de 20 de marzo de 2.005 no haya sido satisfecha, en cuyo caso el interés anual no podrá ser inferior al 20%. Queda igualmente condenada la demandada al pago de las costas procesales."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Skandia Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de noviembre de 2005.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La representación de Skandia Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su día, aduciendo en defensa de su petición, que la sentencia recurrida ha infringido, por interpretación errónea, el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con la condición general 8,7 de la póliza litigiosa, que no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados sino que establece el tipo de interés necesario para delimitar las prestaciones garantizadas, y subsidiariamente, aun cuando se calificara la cláusula litigiosa como limitativa, consta en autos su aceptación escrita, tanto por la Caja tomadora del seguro, como por el Asegurado, se ha infringido, por inaplicación el párrafo 2º del artículo 68 de la Ley 66 de 1.997 , no procediendo, en cualquier caso la condena en costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por la representación de D. Cosme y condenó a la demandada al abono de la cantidad reclamada, por considerar el Juzgador a quo que la cláusula 8,7ª de las Condiciones Generales de la póliza colectiva de Seguros individuales de Pensiones era limitativa de los derechos del asegurado y no había sido específicamente aceptada por escrito, por lo que no procedía su aplicación, pero dicha tesis, en el...
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ATS 1/2000, 24 de Febrero de 2009
...citando las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2001 y 7 de julio de 2003, asimismo cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 10 de noviembre de 2005 y 9 de febrero de 2005 . La recurrente considera que la cláusula litigiosa no puede calificarse como limitativa, y ......