SAP Lleida 55/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:204
Número de Recurso328/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 328/2006

Procedimiento ordinario núm. 1011/2005

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 55/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a nueve de febrero de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1011/2005, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 328/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2006. Es apelante Luis María, representado/a por el/la procurador/a ISIDRO GENESCA LLENES y defendido/a por el/la letrado/a Joan Escribà Farran. Es apelado/a WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO RIBA ESTEVE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 2 de mayo de 2006, es la siguiente: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Isidro Genesca en nombre y representación de DON Luis María debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Compañia de Seguros WINTERTHUR a que pague a DON Luis María la cantidad de 6.408,94 euros (SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO), más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Luis María interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba el actor en su demanda la correspondiente indemnización por las lesiones y secuelas derivadas de la caída sufrida mientras practicaba esquí en la estación de Boí Taull Resort, produciéndose la misma cuando, al efectuar maniobra evasiva para evitar colisionar con otro esquiadro caído en el suelo, fue a colisionar contra una valla de protección ubicada al margen izquierdo de la posta y en la que se encontraba instalado un poste de acero de sujeción que no contaba con el correspondiente colchón de protección que envuelve estos postes en los demás puntos de toda la estación de esquí. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda al haberse acreditado la negligencia que se atribuye a la estación asegurada en la demandada puesto que el poste contra el que chocó el actor no estaba protegido, apreciando también la concurrencia de culpa del demandante al esquiar a velocidad excesiva, inadecuada para pista por la que esquiaba.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación el demandante invocando el art. 217-3 de la LEC y la carga de la prueba que incumbe a la demandada. En desarrollo de este primer motivo de recurso sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba que acredite que en el momento del siniestro esquiaba a velocidad excesiva e inadecuada, ni que esa velocidad resultara la causa de las lesiones que sufrió, por lo que no procede atribuir a esta parte culpa alguna, ni tampoco valorarla en la proporción del 60% siendo que, según el apelante, cualquier aseveración sobre la velocidad que se califique de excesiva debe de ir avalada por una prueba pericial técnica válida, prueba que no se ha practicado, habiéndose interpretando indebidamente las afirmaciones del médico traumatólogo al referirse a un impacto de alta energía.

SEGUNDO

No ha sido objeto de controversia que el accidente que motiva la presente reclamación se produjo mientras el actor practicaba el esquí, siendo cuestión pacífica -consentida en esta alzada- la negligente conducta de la estación de esquí al no proteger el poste metálico con el que colisionó el actor, lo que comporta su responsabilidad por las consecuencias lesivas derivadas de la caída.

Con estas premisas, y puesto que en la resolución recurrida se aprecia la concurrencia de dos conductas negligentes porque el actor esquiaba a velocidad excesiva e inadecuada, para la debida resolución de este primer motivo de recurso habrá de analizarse si aquélla conclusión sobre la velocidad a la que esquiaba el actor cuenta con el debido soporte probatorio. Tras analizar las contradictorias versiones de las partes sobre la forma en que se produjo el siniestro, y las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio a instancia de una y otra parte -cuya credibilidad se califica de "relativa" por la relación, de amistad o laboral, con cada una de ellas- se razona en la sentencia que "en todo caso, a la vista de las lesiones sufridas no es creíble que el actor fuera esquiando despacio como manifiesta porque en tal caso las consecuencias no habrían sido tan graves". El juzgador a quo concluye que el actor esquiaba a mayor velocidad que la adecuada tanto a su nivel de esquí como a la pista por la que esquiaba, perdiendo el control y colisionando contra el poste metálico. La prueba de ese exceso de velocidad la encuentra el juzgador en la declaración del testigo,...

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