SAP Barcelona 611/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2005:12283
Número de Recurso554/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución611/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 554/2004-A

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 122/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 611/2005

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 122/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de D. Victor Manuel, representado en esta alzada por el procurador D. Pedro Larios Roura,contra EUROVIDA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Pedro Adán Lezcano, LA ESTRELLA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por el procurador D. Jorge Solá Serra, y NATIONALE- NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, representada por el procurador D. Ildefonso Lago Pérez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Abril de 2004, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo integramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. rosa Llorens Delgado, ennombre y representación de D. Victor Manuel, contra EUROVIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA ESTRELLA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y en consecuencia: 1º.- Absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra ellas instados en la demanda. 2º.-Condeno al demandante al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron mediante sus respectivos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día quince de febrero de dos mil cinco.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alza el actor, D. Victor Manuel, denunciando en primer lugar, con invocación del art. 11-1 LOPJ, la nulidad de determinadas pruebas practicadas en primera instancia, en concreto, la aportación de las historias clínicas de los Dres. D. Carlos Alberto y D. Pedro Antonio (folios 1426 a 1473), la relación de bajas traídas al pleito por Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria (folios 1483 a 1499 y 1658 a 1660) y las copias de tales documentos incorporadas al procedimiento penal que, contra el aquí demandante y a instancia de las aseguradoras demandadas y otra, se siguió, primero, como abreviado bajo el num. 756/94 ante el Juzgado de Instrucción de Arrecife de Lanzarote y, después, como juicio oral bajo el num. 670/97 ante el Juzgado Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento éste que por testimonio se unió a los presentes autos (folios 1708 a 2879 y 3114 a 3437). Aduce el recurrente que tales pruebas fueron obtenidas ilícitamente violentando su derecho a la intimidad, como se habría declarado en la sentencia recaída en el antedicho proceso penal en fecha 8 de marzo de 2000, confirmada por la Sección Primera de la AP de las Palmas el siguiente 9 de julio de 2001 (folios 282 a 294) e, incluso, en la dictada por esta Sala el 3 de mayo de 2000 en el rollo de apelación 642/99 correspondiente al declarativo de menor cuantía que, bajo el num. 1009/95, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona (folios 679 a 697). De lo cual deduce, a su vez, el Sr. Victor Manuel la nulidad de las declaraciones testificales de los Dres. Carlos Alberto y Pedro Antonio y de aquella parte de la prueba pericial médica practicada en primera instancia por D. Hugo que se basa en los datos obtenidos de los repetidos documentos (folios 828 a 835).

Pues bien, el hecho de que obtuvieran las querellantes la información que de dichas pruebas se desprende a través de un detective privado que, según dijo, la consiguió de los facultativos Dres. Pedro Antonio y Carlos Alberto (v. informe obrante a los folios 2336 a 2344) no es suficiente para invalidarlas a los fines postulados. Por las siguientes razones:

  1. ) Aunque tal circunstancia no sea decisiva a los efectos ahora examinados, se ha de recordar que la veracidad del contenido de las historias clínicas y la autenticidad de los partes de baja cursados a Agrupación Mutua no ha sido discutida por el apelante.

  2. ) La sentencia dictada por esta Sala en el antes mencionado rollo de apelación 642/99 no puede producir aquí consecuencia alguna. En efecto:

    -Ante todo, dicha sentencia fue parcialmente casada por el Tribunal Supremo el pasado 20 de abril, resultando absueltos los allí demandados Dres. Pedro Antonio y Carlos Alberto, la Fundación Puigvert y Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija por no haber incurrido en el atentado a la intimidad del Sr. Victor Manuel que en la demanda se les imputaba, al no quedar debidamente acreditado que el detective privado D. Jose Pablo, cuya condena se mantuvo, hubiera obtenido de aquéllos la información que sirvió de base para la interposición de la querella criminal de constante referencia. Es más, en la citada sentencia se aclaraba que el propio Sr. Victor Manuel había comunicado a Agrupación Mutua y a Mapfre el proceso artrítico y reumatoide que padecía, aportando incluso los correspondientes informes de los Dres. Pedro Antonio, Carlos Alberto y de la Clínica Puigvert para justificar la reclamación de las prestaciones contratadas por razón de enfermedad.

    Tras la decisión de dicho recurso de casación evidentemente no hay base para afirmar que los facultativos que atendieron al Sr. Victor Manuel incumplieran el deber de guardar secreto profesional. Como tampoco la hay para concluir que la compañía Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria facilitara de forma ilegítima datos a las aquí demandadas, querellantes en el proceso penal, pues en el peor de los casos, como se viene a razonar en la citada STS de 20 de abril de 2005, la información que poseía le había sido suministrada por el propio Sr. Victor Manuel en el ámbito de la relación de seguro para justificar la percepción de las correspondientes prestaciones cubiertas. En la propia sentencia suscribe la Sala, además, sin comentario crítico alguno, el argumento de la mutua recurrente según el cual no es "inusual que ante las sospechas de irregulares comportamientos en el ámbito de los seguros se produzca alguna interna comunicación que facilite su investigación".

    -De todas maneras, en tal procedimiento, en el que las aseguradoras Eurovida SA, La Estrella SA, Mapfre Vida SA y Nationale Nederlanden Cía. de Seguros de Vida NV SA no fueron parte, sólo se debatía el hecho de la revelación por parte de los facultativos, de la fundación y de la aseguradora allí demandados de datos obrantes en las respectivas historias clínicas y archivos del paciente. En absoluto se analizó, por tanto, la actuación (como se verá, legítima) de las ahora demandadas ante las fundadas sospechas de que les había ocultado el asegurado datos esenciales acerca de su estado de salud en el momento de contratar las pólizas en base a las que les reclama indemnizaciones millonarias, única perspectiva que aquí nos interesa.

  3. ) Por lo demás, según declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2004, el derecho a la intimidad garantizado en el art. 18-1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10-1 CE, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, con la consecuencia de poder imponerse a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en dicha esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, salvo que la intromisión esté fundada en "una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada" o que exista "un consentimiento eficaz que lo autorice". No se trata, pues, de un derecho absoluto sino que puede ceder "ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley", cuando esté en juego la seguridad del Estado o cuando se trate de perseguir infracciones penales (entre otras muchas, SSTC de 26 de noviembre de 1984, 5 de abril de 1999, 30 de noviembre de 2000 y 3 de abril de 2002 ).

    Pues bien, reclamando el Sr. Victor Manuel en el caso que nos ocupa el pago de las indemnizaciones previstas en las correspondientes pólizas, invocan las demandadas que el asegurado les ocultó dolosamente esenciales antecedentes médicos que hubieran influido de forma trascendental en la concertación de los seguros, ocultación que, de ser cierta, habría viciado el proceso de formación del consentimiento contractual y que se encuentra de forma expresa sancionada con la pérdida de derechos en el art. 10 de la LCS . Recordemos que dicho precepto impone al asegurado el deber de "declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Y, alegada (con cierta base al menos) una ocultación...

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