STS 271/2005, 20 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución271/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por DON Luis Francisco Y DOÑA María Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, DON Lucas , DON Alonso y "FUNDACIÓN PUIGVERT DE BARCELONA", representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y AGRUPACIÓN MUTUA DEL COMERCIO Y DE LA INDUSTRIA, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FINA (AGRUPACIÓN MUTUA), representada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de mayo de 2000 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Barcelona. En el que es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 13 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 1009/95, seguido a instancia de D. Luis Francisco y Dª María Antonieta , contra D. Miguel , Clínica Puygvert, D. Alonso , D. Lucas y "Agrupación Mutua del Comercio y la Industria", sobre rectificación de datos informatizados y reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª María Antonieta se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare que los demandados lesionaron el derecho a la intimidad personal de D. Luis Francisco .- 2.- Se declare que los demandados han dado lugar a que se lesione el derecho al honor y a la propia imagen de D. Luis Francisco y Dñª María Antonieta .- 3.- Se condene a la cancelación y rectificación de los siguientes datos: A.- A los demandados Clínica Puygvert y Dr. Alonso a rectificar los datos obrantes en sus archivos médicos correspondientes a mi mandante, suprimiendo toda alusión a que D. Luis Francisco ha padecido artritis no filiada (poliartritis) e infarto de miocardio en fecha no determinada, añadiendo que padeció una lesión de tobillo en 1984 en accidente de tráfico, reproducida por una lesión practicando karate en febrero de 1985 y que padeció también angina de pecho en abril de 1993.- B.- Al demandado Dr. Lucas a que rectifique asimismo sus archivos médicos en lo que atañe al historial de mi mandante, suprimiendo toda alusión a que D. Luis Francisco ha sido tratado de síndrome de reiter desde hace varios años.- C.- Al demandado Agrupación Mutua del Comercio y la Industria a que rectifique asimismo sus archivos que reflejan las indemnizaciones por bajas laborales satisfechas a mi mandante, suprimiendo la alusión a que D. Luis Francisco estuvo incapacitado por artritis reumatoide entre el 25-2-85 y el 29-7-85, y añadiendo que dicha baja se ocasionó por una lesión de tobillo ocasionada en accidente de circulación y práctica de karate, que ocasionaron una inflamación.- D.- Al demandado Miguel a que cancele asimismo los datos archivados en su informe en lo que se refiere a la alusión de que en el historial clínico de D. Luis Francisco obrante en la Clínica Puygvert consta infarto de miocardio de fecha no determinada y poliartritis no filiada y que había sido tratado por el Dr. Lucas del síndrome de Reiter, y rectifique haciendo constar que padeció una lesión de tobillo en 1984 que perduró hasta julio de 1985 y una angina de pecho en abril de 1993.- 4.- Se condene solidariamente, o alternativamente de forma subsidiaria por quintas partes iguales, a los demandados a que indemnicen a mis representados en las siguientes cantidades: A.- En el caso de D. Luis Francisco : 214.200 pts. por gastos de viaje.- 13.330 pts. por desplazamiento a Alicante.- 27.888 por gastos en mensajeros 171.147 pts. por gastos en Notarios.- 4.720.845 pts. por gastos de Letrados y Procuradores.- 764.678 pts. por préstamos bancarios.- 25.200.000 pts. por préstamos que adeuda a particulares.- 871.114 pts por gastos de establecimiento en Barcelona.- Cualesquiera otros gastos que se acreditasen en periodo de prueba.- 18.000.000 pts por los daños sufridos en su imagen, reputación pública y honor.- 18.000.000 pts. por daños y perjuicios morales.- B.- A María Antonieta : 5.000.000 de pts. por daños a su imagen, reputación pública y honor.- 5.000.000 de pts. por daños y perjuicios morales.- 5.- Que se condene a los demandados al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Agrupación Mutua del Comercio y la Industria", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda de conformidad con los Hechos y Fundamentos de Derecho en el presente escrito esgrimidos, absolviendo a mi principal de los pedimentos de la misma, con imposición a la actora de las costas del juicio.". Igualmente por las representaciones procesales de D. Lucas , D. Alonso y "Fundación Puigvert", se contestaron la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que no se de lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda y se absuelva libremente a mis poderdantes con expresa imposición de las costas del proceso por ser imperativo de la Ley.". Por la representación de D. Miguel , se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en el presente escrito con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.".

Con fecha 18 de marzo de 1999, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Luis Francisco y Dª María Antonieta , contra D. Miguel , CLINICA PUIGVERT, D. Alonso , D. Lucas y AGRUPACIÓN MUTUA DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA, debo condenar y condeno al demandado D. Miguel a que cancele los datos archivados en su informe respecto al historial clínico del actor D. Luis Francisco obtenidos en la CLÍNICA PUIGVERT, y de los Doctores demandados Lucas y Alonso .- Asimismo las rectificaciones que quiere de los demandados CLÍNICA PUIGVERT y Dr. Alonso , Dr. Lucas y AGRUPACIÓN MUTUA DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA, si se considerase los que obran actualmente inexactos o incompletos, salvo que el actor pretenda la cancelación de dichos datos, que por lo actuado y por su actitud era la procedente, que sin embargo no pide expresamente, si bien en uso de las facultades que le otorga la propia ley siempre puede pedir, y acceder el archivador, salvo la concurrencia de alguna de las excepciones que regula la propia ley.- Se desestiman las demás peticiones por infundadas o por carecer de soporte fáctico necesario, como se fundamenta puntualmente.- Todo sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso formulado por la representación de los actores D. Luis Francisco y Dª María Antonieta , y desestimando íntegramente los interpuestos pro las de los demandados Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria, D. Lucas , D. Alonso y la Fundación Puigvert, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona en fecha 18 de marzo de 1999, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en el pronunciamiento condenatorio de D. Miguel a la cancelación de los datos archivados en su informe; y en los pronunciamientos desestimatorios que en ella se hacen de modo genérico, concretados ahora a las pretensiones ejercitadas pro la Sra. María Antonieta , a la rectificación de datos contenida en los apartados A, B y C del epígrafe 3 del suplico de la demanda, y a la de declaración de que se ha lesionado el derecho al honor y a la propia imagen de D. Luis Francisco ; y en el de no imposición de costas. Debemos revocar y revocamos la sentencia ene l sentido de declarar que los demandados Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria, D. Lucas , D. Alonso y Fundación Puigvert han lesionado el derecho a la intimidad personal de D. Luis Francisco , y de condenarles al pago de la cantidad de 4.000.000 pts, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cuatro partes iguales, estableciéndose la solidaridad respecto a las de los dos últimos, más los intereses prevenidos en el art. 921 de la LEC.- Se declara la nulidad y se excluye, por tanto, el párrafo segundo del fallo de la sentencia de instancia.- En cuando a las costas de esta alzada, se condena a los demandados apelantes al pago de las causadas por sus respectivos recursos, sin que haya lugar a hacer condena respecto a las demás.".

TERCERO

1.- Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de don Luis Francisco y Dª María Antonieta se presentó escrito de formalización del recurso ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 18 de la Constitución Española, ordinal 4, y la norma que lo desarrolla, en concreto los arts. 1 y 10 de la Ley Orgánica 5/1992,29 de octubre que regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal". Segundo: "Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 18 de la Constitución Española, ordinal 4, nº 3 y art. 9 nº 1 en cuanto a la alteración de los datos, de la Ley Orgánica 5/1992, 29 de octubre que regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal". Tercero: "Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 18 de la Constitución Española, ordinal 4 y la norma que lo desarrolla en concreto los arts. 6-1 y 15-2 de la Ley Orgánica 5/1992, 29 de octubre que regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal". Cuarto: "Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18 de la Constitución Española, ordinal 4 y la norma que lo desarrolla en concreto el art. 17-3 de la Ley Orgánica 5/1992, 29 de octubre que regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el art. 1902 del Código Civil". Quinto: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción por inaplicación del art. 18.1 de la Constitución y el art. 7 en su apartado 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección Civil de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y el 9-3 de la misma". Sexto: "Se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción, por inaplicación del art. 18.1 de la Constitución y el art. 7 en su apartado 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección Civil de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen". Séptimo: "Se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se consideran infringidos, por inaplicación el art. 18.1 de la Constitución y el art. 7 en su apartado 7, y el art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección Civil de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen". Octavo: "El motivo se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción, por inaplicación del art. 18.1 de la Constitución y el 7.4 y el art. 9 en su apartado 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección Civil de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen".

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de D. Lucas , D. Alonso y la Fundación Puigvert de Barcelona, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, el cual se basaba en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil en relación con el artículo 24-1 de la C.E.". Segundo: "Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida de los preceptos establecidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los datos de carácter personal". Tercero: "Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 7-4 y 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen".

  2. - Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de "Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Amparado en el artículo 1692 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas valorativas de la prueba así como de la doctrina jurisprudencial que prohibe una valoración arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia de la prueba practicada en autos". Segundo: "Amparado en el art. 1692-4 de la L.E.C. por vulneración de la normativa aplicable al caso enjuiciado, al determinarse la indemnización a abonar al actor de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 1/82, del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen". Tercero: "Amparado en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción consistente en la inaplicación de las pautas valorativas de la indemnización establecidas en el art. 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982 y de Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada respecto a este extremo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 15 de julio de 2003, se admite a trámite el recurso y evacuado los traslados conferidos, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento y estudio del actual recurso de casación es preciso traer a colación y de una forma primaria el núcleo de la presente contienda judicial perfectamente explicitado en la sentencia recurrida. Ese núcleo está originado por el hecho de la necesidad de concretar si hubo revelación de datos médicos relativos a Luis Francisco -parte antes demandante y ahora recurrente y a su vez recurrido en casación-, efectuada por la Clínica Puigvert a través de su director Alonso y de su facultativo Lucas -partes antes demandadas y ahora recurrentes y recurridas en casación-, así como por la agencia de detectives "Affair" que suscribió un informe firmado por Miguel -parte antes demandada- por cuenta de la firma "Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria" -parte antes demandada y ahora recurrente y recurrida en casación-, la que los utilizó como base para presentar varias querellas por falsedad documental y estafa contra el referido Luis Francisco , en uno de los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial de Arrecife de Lanzarote.

Dichos datos nucleares se centran en unas determinadas cuestiones perfectamente destacadas por el Ministerio Fiscal y, que sirven para dilucidar la presente cuestión y que se concretan en tres extremos esenciales, como son: a) la existencia o inexistencia de un tratamiento automatizado de los datos de salud del demandante Luis Francisco ; b) la veracidad o falsedad de determinadas patologías derivada de su concordancia o discordancia con sus historiales clínicos; c) la revelación de aquellas patologías y la determinación de sus autores.

Se desarrollan dichos extremos de la manera siguiente:

  1. La sentencia afirma de principio las grandes dudas que se dan respecto de todos los casos. No obstante, sienta respecto de la codemandada "Agrupación Mutua" la existencia de soportes informatizados deduciéndola de la pluralidad de datos que por sus actividades manejaba. Respecto de la "Fundación Puigvert", de la confesión del Dr. Alonso al dar prevalencia a la contestación de la posición 6ª en que admite la certeza de la informatización de la historia clínica del Sr. Luis Francisco en relación a la respuesta dada a otra posición en que afirma la confección manual de las historias clínicas en la "Fundación Puigvert"; y en relación con el Dr. Lucas que siempre había alegado que hacía manualmente las historias clínicas.

  2. La sentencia proclama la realidad de la existencia de las patologías y su diagnóstico como enfermedades de tipo reumatoide, poliartritis no filiada, síndrome de Reiter e infarto de miocardio, son hechos que la sentencia recurrida sienta como acreditados invocando al efecto la prueba pericial practicada y otros elementos probatorios que, según se declara, procedían del propio demandante que invocó algunas de esas dolencias, en particular, las de tipo reumático en los impresos por él suscritos para reclamar y obtener prestaciones por razón de enfermedad de la Agrupación Mutua.

  3. Finalmente en la sentencia recurrida se declara probada la revelación de datos médicos por los codemandados Drs. Lucas , Alonso y la "Agrupación Mutua" cuestión de que se ocupa el fundamento jurídico primero a complementar con el fundamento jurídico tercero, y que es el núcleo del actual recurso de casación.

Dicho lo anterior será preciso entrar en el estudio, uno por uno, de los distintos recursos de casación presentados contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Recurso conjunto de la Fundación Puigvert y de Don Alonso y Lucas , ambos como médicos al servicio de la Clínica Puigvert.

SEGUNDO

Por razones de lógica y simplificación procesal es preciso el estudio conjunto de los tres motivos alegados por dichas partes recurrentes, todos ellos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dichas partes, se ha aplicado indebidamente el artículo 1253 del Código Civil en relación al artículo 24-1 de la Constitución Española -primer motivo-; infracción por aplicación indebida de los preceptos establecidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regularización del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -segundo motivo-; infracción por aplicación indebida de los artículos 7-4 y 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo -tercer motivo-.

Estos motivos de consuno estudiados deben ser estimados, con las consecuencias que mas tarde se dirán.

En efecto, ante todo hay que afirmar que los tres motivos que se articulan son susceptibles de un análisis conjunto en cuanto se dirigen a combatir el factum de la sentencia referido a la entrega de datos médicos, más correctamente, a la información concretada a los diagnósticos de las patologías definidas como síndrome de Reiter, artritis no filiada e infarto de miocardio.

Así, el primer motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 1253 CC en relación con el artículo 24.1 CE . El tercer motivo alega la infracción de los artículos 7.4 y 9.3 de la LO 1/1982 que, en sí mismo, incurre en una petición de principio o, lo que es lo mismo, está totalmente condicionado al motivo primero en cuanto que solamente la estimación de éste devendría operable su fundamento. El motivo segundo, que invoca la aplicación indebida de la LO 5/.1992, también descansa en un dato de hecho contrario al establecido como probado y como es el de la informatización de las historias clínicas.

El principio de presunción de inocencia alegado como prolegómenos en el motivo tiene su ámbito de aplicación en el campo penal o en materia sancionadora, y ese carácter no es predicable del artículo 7.4 de la LO 1/ 1982, precepto en que se fundamentó el fallo judicial, por lo que carece de fundamento en ese extremo la denuncia del artículo 24.1 de la Constitución Española.

Respecto de la infracción del artículo 1253 del Código Civil hay que decir que el Tribunal basó el hecho probado de la revelación de las patologías médicas; en el informe del detective privado ratificado por él en confesión, lo que es un elemento probatorio sospechoso de parcialidad, cuya veracidad queda en entredicho por otras pruebas documentales no impugnadas y por la testifical del Dr. Amat, de suerte que la razón última de haberse declarado que hubo revelación descansa -así entendemos el escueto y poco expresivo desarrollo del motivo-- en un inadecuado juicio de inferencia, por tanto en la indebida aplicación del artículo 1253 del Código Civil.

Sobre ello hay que decir en principio que la doctrina de esta Sala establece con carácter general. que las cuestiones de hecho no forman parte del objeto de la casación a la que es ajena el control sobre la valoración de las pruebas directas o indirectas si unas y otras han sido materia de apreciación no sujeta a reglas imperativas y éstas, en su caso, no han sido expresamente denunciadas como infringidas -STS. de 24-1-1995, entre otras-. Pero también es cierto que doctrina pacífica y consolidada de esta Sala ha establecido que la prueba de presunción que regula el artículo 1253 del Código Civil sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se ha deducido, o sea la ausencia de un raciocinio lógico -por todas la sentencia de 30 de octubre de 1995, entre otras-.

Y por ello hay que estimar, que el hecho probado de la revelación de las patologías médicas, básica y principalmente, y que las mismas están plasmadas en un soporte electromagnético, es el resultado de un procedimiento inferencial que toma como base un único indicio: la confesión del codemandado Miguel que ratifica el contenido y la procedencia de los diagnósticos médicos. A partir de dicho informe, el Tribunal deduce la existencia de la revelación argumentando sobre el hecho de que las patologías diagnosticadas se correspondan con los historiales clínicos aportados legítimamente al proceso penal y con los hechos descritos en la querella señalando que "los demandados no han acreditado que la extracción de datos se hubiera debido a una actividad subrepticia e ilegal ajena a su voluntad de mantenerlos reservados a terceros". Si, en sí misma, la conclusión inferencial no parece consistente, menos se presenta como tal atendiendo a otros datos que se encuentran en el propio factum. Y en este aspecto se tiene a) el documento no impugnado que acredita la respuesta negativa por parte de la "Fundación Puigvert" a facilitar información; b) los impresos firmados por el demandante Luis Francisco para la "Agrupación Mutua" y la empresa "Mapfre" que fijan por expresa indicación de Luis Francisco los procesos artríticos y reumatoides y el infarto de miocardio; c) el reconocimiento en el citado "factum" de que esos datos, consignados en los informes entregados al propio Luis Francisco por los Dres. Alonso y Lucas y la "Clínica Puigvert", fueron aportados por aquél para justificar las prestaciones contratadas por razón de enfermedad. Y finalmente, el cierre de conclusión referido a la ausencia de prueba en contrario de que los demandados hubieran dado y obtenido de una manera subrepticia los datos médicos, amén de implicar una inversión de la carga probatoria ex - artículo 1214 CC, no destruyen el anterior acervo probatorio.

Recurso de la "Agrupación Mutua del Comercio y de la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija"..

TERCERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han infringido las normas valorativas de la prueba así como la doctrina jurisprudencial que prohibe una valoración arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia de la prueba practicada en autos.

Este motivo planteado con escasa técnica casacional -no cita un solo precepto-, lo que se soslaya en razón al principio "pro actione", debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, como dice el Ministerio Fiscal procede la estimación del primer motivo que denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba por las consideraciones expuestas en el recurso de la Fundación Puigvert y de los Dres. Lucas y Alonso y por extensión los dos restantes motivos.

En todo caso, y supuesto que se hubiera facilitado a los querellantes los datos médicos que figuraban en el archivo de la "Agrupación Mutua" -el informe del detective " Miguel " no implicaba a la "Agrupación"- es dudoso que se esté ante el supuesto de intromisión definida en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982- precepto en que se fundamentó la condena de la "Agrupación Mutua"- atendiendo a que la información sobre aquellos datos había sido facilitada por Luis Francisco en el ámbito de la relación de seguro y para justificar la percepción de las correspondientes prestaciones cubiertas por aquél y a la circunstancia de no ser inusual que ante las sospechas de irregulares comportamientos en el ámbito de los seguros se produzca alguna interna comunicación que facilite su investigación.

Se suscribe todo lo anterior porque aquí surge el caso específico, de una actividad de subsunción de hechos realizada en la sentencia recurrida, que no se atiene a los parámetros de la lógica y por ello no le puede afectar, se vuelve a repetir, la intromisión tipificada en el artículo 7-4 de la Ley 1/1982. Todo ello teniendo en cuenta lo afirmado en el estudio del anterior recurso.

Estimando el primer motivo por razones obvias no será necesario entrar en el estudio de los otros dos, ya que estos tienen como núcleo la naturaleza u origen de la indemnización fijada en la sentencia recurrida con base a la existencia de una responsabilidad, -segundo motivo-, así como el parámetro de su quantum -tercer motivo-.

Recurso de Luis Francisco y María Antonieta .

CUARTO

Siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal será procedente el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero del actual recurso de casación, ambos los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 18-4 de la Constitución Española, así como las normas que lo desarrollan, en concreto los artículos 1, 4-3 y 9-1 en cuanto a la alteración de datos, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre que regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -motivo segundo-; así mismo se ha infringido el artículo 18-4 de la Constitución Española, y la norma que lo desarrolla, en concreto los artículos 6-1 y 15-2 de la antedicha Ley 5/1992 -tercer motivo-.

Estos dos motivos estudiados conjuntamente, deben ser desestimados.

En efecto, se denuncia en ambos la infracción de los artículos 1, 4, , y 9.1° y 6.1 y 15.2 de la LO 5/ 1992 aduciendo que los datos médicos obrantes en los archivos médicos son falsos e inveraces en cuanto no se corresponden con las enfermedades y lesiones que efectivamente padeció, inveracidad que implica una agresión a su honor y que debe dar lugar a su cancelación y rectificación, tesis que sustenta a través de su análisis particular de la prueba ofreciendo las conclusiones que, a su juicio, debían conducir a establecer los hechos en forma distinta a como lo hizo el Tribunal que declaró la exactitud y veracidad de las historias clínicas que consignaban aquellas patologías.

El recurrente plantea, en primer término, un tema en principio ajeno a la casación, como es el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba que solamente es materia de control casacional cuando se fundamente en la infracción de normas de valoración de carácter imperativo, que en todo caso, han de ser expresamente invocadas --o en la arbitrariedad y absoluta falta de lógica y de vulneración crasa de las reglas de experiencia aplicadas por el Tribunal-- circunstancia esta última que en absoluto aparece, no ya en la argumentación del motivo cuanto en la propia motivación de la sentencia que además destaca cómo había sido el propio recurrente quien al reclamar la prestación por uno de sus múltiples seguros había indicado qué enfermedad o enfermedades padecía. Y la sustentación de ambos motivos, no en aquellas normas de valoración de la prueba sino en las normas de la Ley de Protección de Datos, no significa sino un hacer supuesto de la cuestión, esto es plantear cuestiones sustantivas basadas en presupuestos de hecho distintos de los establecidos como probados.

QUINTO

También por razones de lógica procesal será necesario un análisis de los motivos casacionales primero, cuarto y quinto; todos ellos están residenciados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 18-4 de la Constitución Española y la norma que lo desarrolla, en concreto los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, que regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal -motivo primero-; se ha infringido el artículo 18-4 de la Constitución Española, y la norma que lo desarrolla, en concreto el artículo 17-3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, que regula el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, así como el artículo 1902 del Código Civil -motivo cuarto-; y se han infringido el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 7-4 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y el artículo 9-3 de la misma -motivo quinto-.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, dichos motivos se encaminan a sostener la independencia del ilícito referido a la mera revelación de los datos personales que operaría como un elemento agravatorio del atentado a la intimidad (motivo primero) y como base de la indemnización derivada del ilícito definido en la LO 5/ 1992, extensible del codemandado Miguel , y particularmente del hecho de que la información sirvió para el procedimiento penal por presunta estafa y falsedad (motivos cuarto y quinto). Y así es desde el instante mismo que el Tribunal de Instancia integró el hecho de la transmisión de los datos de salud en el tipo de intromisión del artículo 7.4 de la LO 1/1982 razonando en términos que se comparten sobre la lesión a la intimidad que implicaba la revelación de tales datos en tanto afectaban a hechos pertenecientes a una esfera muy personal e íntima, integración que impide extraer de un mismo hecho consecuencias jurídicas diferentes como pretende el recurrente al postular que la adquisición de tales datos y su traslación al informe por parte de dicho codemandado suponga el título determinante de una indemnización a su cargo, máxime cuando, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, la condena a la indemnización se encardina al hecho de la indebida revelación por parte de los otros codemandados, a lo que debe añadirse, en punto a la pretendida vulneración de la LO 5/1992 sobre la responsabilidad derivada de la revelación de datos informatizados, que solamente es imputable, a las personas que directamente asuman su protección o se sirvan de los mismos en el ámbito de su tratamiento, que la existencia del daño, su conexión causal con la acción causante y la cuantificación del mismo es materia reservada a la instancia y no susceptible de control en sede casacional. Precisamente, la desconexión causal entre la inicial revelación de los datos y el procedimiento penal, de cuya finalización no hay constancia, fue expresamente declarada en la sentencia que se recurre al declarar que los querellantes, personas ajenas a este litigio, habrían podido ejercitar la acción penal con datos que legítimamente figuraban en su poder y en base "al hecho algo llamativo de la quiebra de la salud del Sr. Luis Francisco al poco tiempo de la suscripción de pólizas de coberturas análogas", y estimar por tanto que el hecho mismo de la querella constituía ejercicio legítimo de un derecho del que, en consecuencia, no cabría derivar responsabilidad para los autores de la inicial revelación de las enfermedades reales que había padecido o padecía el recurrente, argumentos que se comparten en cuanto suficientes para negar la vulneración del derecho al honor que se postula.

SEXTO

Por razones obvias no será preciso entrar en el estudio de los motivos sexto, séptimo y octavo, alegados al final de su recurso por la referida parte recurrente, pues deben "per se" desestimados después de lo dicho en el fundamento anterior.

Y ello es así, desde el instante mismo que la divulgación de que una persona padece afecciones reumatoides o de infarto de miocardio, carecen de significación infamante o desmerecedora en la consideración ajena.

Pues tanto, desde un punto de inmanencia o el de trascendencia, dichas noticias podrán ser una desgracia para la persona que padece tal enfermedad pero nunca un dato infamante o de deshonor. Sobre todo cuando la inicial revelación de tales enfermedades reales tiene como fin el ejercicio legítimo del derecho a plantear una querella.

También como consecuencia lógica al no existir ataque al honor, no hay porque entrar en el estudio de presuntos parámetros indemnizatorios tendentes a la reparación, para las partes actoras.

SEPTIMO

En materia de costas procesales no se hará, en el presente caso, declaración de imposición expresa de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso; todo ello a tenor de los artículos 523, 896, 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por: a) La "Fundación Puigvert", don Alonso y don Lucas ; y por b) La "Agrupación Mutua de Comercio y de Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija"; interpuestos ambos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2000.

  2. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Francisco y doña María Antonieta , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2000.

  3. - Casar y anular parcialmente tal sentencia recurrida en el sentido de absolver de la demanda interpuesta por don Luis Francisco y doña María Antonieta , a los mencionados Fundación Puigvert, don Alonso y don Lucas , así como a la "Agrupación Mutua de Comercio y de Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija". Manteniendo, sin embargo, la condena relativa al demandado don Miguel .

  4. - No hacer una expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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