SAP Cuenca 58/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2005:93
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 58/2005

En la ciudad de Cuenca, a veintitrés de marzo del año dos mil cinco.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 199/2.004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido , promovidos a instancia de DOÑA Valentina , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 y de DOÑA Carmela , tambiénmayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representadas ambas por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistidas técnicamente por el Letrado Don José Angel Alfonso Hernández; contra la entidad mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Poves Gallardo y asistida técnicamente por el Letrado Don Alvaro Arias Rebenaque; y contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y dirigido técnicamente por el Sr. Abogado del Estado sustituto; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha tres de enero del presente año; siendo parte apelada la actora y la codemandada; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha tres de enero del año dos mil cinco , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Lanzar en nombre y representación de Dª Valentina y Dª Carmela , contra la entidad Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a esta última a que abone a los actores la cantidad de 278.636,01 euros por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre y hermano, y la cantidad de 6.973,39 euros por los gastos debidamente acreditados.

Dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 20 de la LCS , en la redacción dada por la ley 30/1.995 , con cargo a la aseguradora demandada.

Que debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros, de los que hechos por los que se contrae la presente demanda.

No se hace expresa imposición de las costas causadas".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha cuatro de febrero del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

III

Con fecha veintiuno de febrero del año dos mil cinco, Doña Susana Pérez Lanzar, Procuradora de los Tribunales y de Doña Valentina y Dª Carmela , presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

Igualmente, con fecha veintiocho de febrero del presente año, el Sr. Abogado del Estado sustituto presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

IVIV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha catorce de marzo del presente año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día veintitrés de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, excepto en lo que se dirá.

I

Son varios los motivos de impugnación que han animado a la parte apelante a alzarse contra la sentencia recaída en la primera instancia. No obstante, la cuestión principalmente debatida a lo largo deesta litis, y por eso el problema central en la resolución de la misma, se refleja, como no podía ser de otra manera, ya en su primer motivo de discrepancia. Así, lo que la parte codemandada, apelante ahora, viene a sostener es que a la fecha de producirse el siniestro cuya reparación económica aquí se persigue, es decir, el día 15 de octubre de 2.001 (y no de 2.002 como, por error, se consigna en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia), el vehículo conducido por el padre, desgraciadamente fallecido, de las ahora demandantes, no estaba asegurado con la Compañía Banco Vitalicio entendiendo, por tanto, que las eventuales indemnizaciones que por ese siniestro pudieran corresponder a las perjudicadas deberán ser asumidas por el Consorcio de Compensación de Seguros. Al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia, se denuncia por la parte apelante la existencia de un pretendido error al tiempo de valorar la prueba practicada.

En efecto, razona la recurrente, en síntesis, que el Sr. Juan Pablo , padre de las demandantes, tenía concertadas con el Banco Vitalicio S.A. hasta nueve distintas pólizas de seguros con relación a diferentes vehículos de su propiedad y también con respecto a la cobertura de eventuales riesgos que pudieran proceder de otras actividades. Como consecuencia de una discrepancia existente entre Don. Juan Pablo , --discrepancia que efectivamente existió aunque no sean aquí sus detalles del caso--, éste, según mantiene la apelante, habría dado orden al agente de la compañía de que todas las pólizas que fueran venciendo a lo largo del año 2.001 quedaran sin efecto, expresando de esta forma su voluntad de no prorrogar los contratos a su vencimiento. En este sentido, considera, en efecto, la Sala acreditado que las nueve pólizas de seguro existieron (folio 128 de las actuaciones) y también que a lo largo del año 2.001 fueron quedando sin efecto, al no ser prorrogadas, al punto que varios de los vehículos propiedad Don. Juan Pablo fueron desde entonces asegurados con otras compañías (folios 189 y siguientes). Sostiene la recurrente que en esa misma dinámica debe inscribirse el contrato de seguro referido al vehículo matrícula HO-....-HT , bajo el número de póliza NUM002 . En este sentido, observa la juzgadora de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su resolución, que no se ha aportado por ninguna de las partes intervinientes el recibo del seguro correspondiente al vencimiento de esta póliza el día 3 de septiembre de 2.001. Sin duda, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que dicha afirmación supone un error por parte de la juzgadora de instancia, en la medida en que este recibo sí fue aportado a las actuaciones por la codemandada, Banco Vitalicio, S.A., (documento número 10 de su contestación a la demanda, al folio 187). Presentado al cobro dicho recibo, en la correspondiente sucursal de la entidad financiera Cajamar de la localidad de Molina de Segura (Murcia), el mismo resultó devuelto por impago, consignándose a máquina la siguiente leyenda: "Este señor lleva bastante tiempo devolviendo y anulando lo que va venciendo, por estar molesto con Vitalicio por una reparación defectuosa que le habían hecho en una taller que está asegurado en nuestra entidad y que la compañía por lo visto no ha atendido por no estar cubierto. Por esta circunstancia me comunicó que cada recibo que fuera venciendo le daría instrucciones al banco para su devolución. Personalmente dice no tener nada contra mí, pero comercialmente me dijo en una de las anulaciones anteriores que para tema de recibos no le llamara más, que conforme fueran llegando devueltos los anule". Estas manifestaciones mecanografiadas las atribuye la codemandada, hoy apelante, a Don Jose Enrique , agente de la compañía y, sobre su base, considera de aplicación lo prevenido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro , con relación a que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Explica la apelante, en consecuencia, que a la fecha de producirse el siniestro, el vehículo matrícula HO-....-HT carecía de cobertura de riesgo por seguro...

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