SAP Baleares 152/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2003:720
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 152

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Inca, bajo el n°

95/02, rollo de Sala n° 118/03, entre partes, de una, como demandada-apelante, "La Estrella

SA", y de otra, como actora-apelada, D. Alberto , asistidas ambas de sus

respectivos Letrados, Sres. Cristobal Ripoll Sánchez y Joan M. Garau Pericás.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Inca, en fecha 20 de septiembre de 2.002, se dictó sentencia, cuyo fallo obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que presentó en plazo el oportuno escrito de interposición del recurso, del cual se confirió traslado a las partes apeladas, que presentaron también escrito de impugnación, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Alberto y Dª Beatriz , solicitan se declare laexistencia de un contrato de seguro de daños relativo a un inmueble de su propiedad sito en Can Picafort con la entidad demandada, "La Estrella SA", y condena a la misma a expedir y entregar a los demandantes el recibo correspondiente a la prima del período del 15 de junio de 2.001 a 15 de junio de 2.002, y a abonar el importe unos daños sufridos como consecuencia del temporal habido en noviembre de 2.001, en el supuesto de que no sean pagados por el Consorcio de Compensación de Seguros. Dicha petición se fundamenta en la aplicación de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de octubre de 1.982, y por no haber requerido de pago a los actores cuando no había fondos en la cuenta corriente, situación que se produjo en muy escasos días. En la contestación, la entidad aseguradora demandada se opone por considerar que no ostenta legitimación pasiva por extinción del contrato conforme al artículo 15 de la Ley de Contratos de Seguro, que la falta de provisión de fondos en la cuenta corriente es de la responsabilidad exclusiva de los demandantes, y que se remitió una carta a los actores notificándoles la rescisión del contrato. La sentencia de instancia estima los dos primeros pedimentos de la demanda y desestima el tercero, en cuanto a los primeros por aplicación al caso concreto de la aludida Orden Ministerial. Dicha resolución es impugnada por la entidad demandada alegando por primera vez en la litis que la aludida Orden fue derogada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Contratos de Seguro, y a que el agente de la póliza es la propia entidad bancaria prestamista.

SEGUNDO

Como hechos probados cabe reseñar: A) Los demandantes D. Alberto y Dª Beatriz suscribieron el día 15 de junio de 1.994 un seguro de daños, cuyas condiciones particulares aporta, relativo a una casa sita en Can Picafort, siendo beneficiaria del seguro la entidad bancaria con la que contrataron un préstamo hipotecario, y en la póliza se acordó que el domicilio de cobro sería la cuenta corriente vinculada al préstamo del Banco Central Hispanoamericano de Can Picafort. No obran en autos las condiciones generales de la póliza. El agente de la póliza es la propia entidad bancaria. B) Desde el año 1.994 hasta el año 2.000 inclusive no se produjeron problemas en el cobro, presumiblemente cargando la prima anual en la aludida cuenta corriente. C) En fechas próximas al 15 de junio de 2.001, y probablemente dicho mismo día, la entidad aseguradora presentó a la entidad bancaria el cobro de la prima, que no fue hecho efectivo por cuanto en la cuenta no había fondos suficientes para su abono. Según certificación aportada la aludida cuenta careció de fondos suficientes para su pago entre los días 11 y 26 de junio de 2.001. Con posterioridad a dicha fecha la cuenta presentó un resultado positivo. En alguna ocasión aislada el banco le había permitido un saldo negativo abonando algún recibo presentado. D) El día 26 de junio de 2.001 fue cargado en la cuenta un recibo de pago de prima de un seguro de "accidentes BCH nuevo" suscrito con la misma entidad aseguradora demandada. E) No consta comunicación alguna por la entidad aseguradora al asegurado de extinción del contrato o de requerimiento de pago, ni el recibo volvió a ser presentado al cobro en la cuenta corriente. Tampoco consta que el Banco notificase a los demandantes la presentación al cobro de la aludida prima y su impago por falta de fondos. F) En los días 10 y 11 de noviembre de 2.001 se produjo un fuerte temporal que provocó importantes daños en el inmueble por caída de pinos sobre el mismo. G) El día 5 de diciembre de 2.001 el Letrado de los demandantes remite carta certificada a la entidad demandada comunicando los daños habidos a consecuencia del indicado temporal. No consta la contestación a la carta.

TERCERO

Como llamativa peculiaridad de esta litis debe reseñarse que las partes en la fase de primera instancia ignoraban que la Orden Ministerial de 22 de octubre de 1.982, que establece la necesidad de un requerimiento previo al asegurado como requisito previo a dar por extinguido el contrato por impago de una prima cuando la misma es domiciliada en una cuenta corriente, fue derogada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, y la sentencia de instancia incide en el mismo error, con lo cual el planteamiento de la litis se altera sustancialmente en esta segunda instancia, pues la sentencia de instancia se funda en la citada Orden, y la parte demandada alega su derogación por primera vez al interponer recurso de apelación. Ante tal modificación, la representación de los demandantes alega el principio "pendente apellatione, nihil innovetur", y el artículo 400 de la nueva LEC., y sostiene que en esta alzada debe partirse de la indicada Orden Ministerial. La Sala, en el contexto de un error sobre la vigencia de una norma reglamentaria, padecida por ambas partes y el Juzgador en la primera instancia, considera que no se vulneran los indicados principios atendido el principio "iura novit curia", resaltando que no se ha producido una alteración de los hechos en los que se funda la pretensión, sin tan sólo de la fundamentación jurídica, y se considera absurdo el aplicar una norma reglamentaria derogada, sólo por el hecho de que en la primera instancia las partes no se apercibieron de la derogación.

En cuanto al fondo es evidente que la tan aludida Orden ha sido derogada expresamente por la disposición derogatoria única de la Ley 30 /1.995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin sustituirla por una regulación diferente, de modo que no puede ser tenida en cuenta en consideración con respecto a hechos acaecidos en el año 2.001, casi seis...

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