SAP Guipúzcoa, 30 de Marzo de 2006

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2006:44
Número de Recurso2494/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

YOLANDA DOMEÑO NIETOANE MAITE LOYOLA IRIONDOFELIPE PEÑALBA OTADUY

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.01.2-05/000553

A.p.ordinario L2 2494/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Tolosa)

Autos de Pro.ordinario L2 144/05

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Recurrente: Fidel , GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

, Alberto y Marisol

Procurador/a: RAFAEL STAMPA SANCHEZ, MARIA PILAR OYAGA URREA, MARIA PILAR

OYAGA URREA y MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a: ADRIANA NAVAJAS LABOA, ADRIANA NAVAJAS LABOA, JOSE RAMON PEREZ

LOPEZ y JOSE RAMON PEREZ LOPEZ

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de marzo de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 144/05, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de D. Alberto y Dª. Marisol (demandantes - apelantes), representados por la Procuradora Sra. Oyaga Urrea y defendidos por el Letrado Sr. Pérez López, contra D. Fidel y la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por el Procurador Sr. Stampa Sánchez y defendidos por la Letrada Sra. Navajas Laboa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de Agosto de 2.005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de Agosto de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Iñigo Navajas Saiz, actuando en nombre y representación de D. Alberto y Dª Marisol y en consecuencia debo condenar y condeno a los codemandados D. Fidel y la compañía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA, al abono conjunto y solidario a los actores la cantidad de 21.738,95 euros, más los intereses legales de la citada cantidad, Y ABSUELVO A D. Fidel y la compañía de seguros GROUPAMA PLUS ULTRA del resto de pedimentos en su contra formulados; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de Marzo de 2.006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Fidel y de la entidad Groupama Plus Ultra, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de Agosto de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa , en solicitud de que se dicte una nueva Sentencia, estimando el mismo de acuerdo a lo establecido a lo largo de las consideraciones que en él se vierten, y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que no cabe valorar la concurrencia de conductas imprudentes de los intervinientes en un 50%, sino que, en este caso, la valoración de responsabilidad del conductor del vehículo debe ser inferior a la conducta del peatón Sr. Federico, pues su falta de precaución a la hora de cruzar la calzada es la primera y principal causa del accidente, y por lo tanto, mayor responsabilidad hay que atribuir a esa conducta, que son dos los artículos del Código de la circulación infringidos por parte Sr. Federico, cuales son el artículo 23 del Real Decreto 339/90 y el artículo 124 del Reglamento General de Circulación Real Decreto 13/92 , y, sin embargo, al conductor ase únicamente se le imputa la infracción del artículo 45 del Reglamento General de Circulación , Real Decreto 13/92 , y que existen datos objetivos que demuestran que la responsabilidad y reprochabilidad para el conductor del automóvil debe ser menor, en concreto que circulaba dentro de los límites de velocidad establecidos en esa vía y que no existía en las cercanías ningún paso de peatones, por lo que debe establecerse una concurrencia de culpas con un grado de participación en los daños menor en él, y, en segundo lugar, y con respecto a la cuantificación económica, que, de acuerdo al criterio de responsabilidad establecido, no se ha aplicado por parte de la Juzgadora correctamente el factor de corrección, dado que los 6.211,13 euros los ha extraído de aplicar el 40% de factor que le permite la tabla II del baremo, pero a ese 40% no le ha aplicado el 50% de reducción, por concurrencia de conductas responsables en la causación del accidente, por lo que se debería haber calculado la indemnización en 18.633,38 euros, y que no se tenía que haber aplicado un 40% de factor de corrección, pues, atendiendo la edad del beneficiario del referido factor, que oscila entre un 25% y un 50%, debería haberse ajustado a la realidad, de tal manera que, acreditada la minusvalía, el factor de corrección a aplicar debe ser el mínimo, por un total de 25%.

Por su parte D. Alberto y Dª. Marisol han interpuesto tambien recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de Agosto de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa , en solicitud de que se dicte otra, ampliando la cuantía indemnizatoria en los términos señalados en el Suplico de la demanda y condenando a la compañía aseguradora al abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y alegan para fundamentar su recurso, en primer lugar, que la responsabilidad del conductor no queda desvirtuada ni absorbe tampoco la posible culpa del peatón, constituyendo la misma causa principal y prevalente del accidente, que la actuación de ese conductor no resultaba adecuada a los factores concurrentes antes del accidente y fue su desatención en la conducción del vehículo la que produjo, finalmente, el fallecimiento del Sr. Federico, y que no existe culpa exclusiva de la víctima, pero tampoco existe culpa compensatoria para atribuirle alguna responsabilidad en el desencadenamiento de los hechos, en segundo lugar, que la sentencia yerra con el criterio de aplicación del factor corrector, al considerar que debe establecerse en un 40%, pues la fijación del porcentaje se ha de hacer en consonancia con el grado de minusvalía, y, dado que se trata de una discapacidad acusada, 85%, si la escala va de 25 a 50, parece evidente que el 50% de porcentaje sería lo correcto, y, en tercer lugar, que no existe causa justificada suficiente como para entender la exoneración de la entidad demandada del abono de los intereses señalados en el art. 20 de la LCS , pues, aún admitiendo hipotéticamente la posible concurrencia de culpas, parece claro que los 19.998,78 euros se debieron consignar en tiempo y forma, no existiendo justificación alguna para que se haya demorado en más de un año y dos meses la consignación de la referida suma.

A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos mencionados es evidente que se alega por todos los recurrentes que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones tanto en lo que respecta al pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia y en virtud del cual estima que el conductor y el peatón fueron responsables en el accidente sobre el que versan las actuaciones y, en consecuencia, reduce la indemnización que han de percibir los perjudicados, como en lo que...

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