SAP Castellón 181/2004, 20 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:555
Número de Recurso130/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2004
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESASD. JOSE LUIS ANTON BLANCODª. MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 130/04

Juzgado de 1ª. Instancia Nº 6 de Castellón

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO Nº 530/03

LITIGANTES: FIATC. CIA. DE SEGUROS

C/

D. Lucas

SENTENCIA CIVIL NÚM. 181/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de julio de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2.004 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 6 de Castellón en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 530 de 2.003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-APELADO, la demandada Fiatc, Cia. de Seguros representado por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado don Alfonso Cardona Ortuño y como APELANTE-APELADO la demandante don Lucas representado por la Procuradora doña Mª Luisa Pascual Vallés y defendida por el Letrado don Rafael Gascó Marco y Ponente el Imo. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pascual Vallés, en nombre y representación de D. Lucas , contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo efectuar los siguientes pronunciamientos definitivos: 1.- Condenar a la demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a satisfacer a la parte demandante la cantidad de 16.855'63 euros. 2.- Condenar a la reseñada demandada a satisfacer a la parte actora el interés anual devengado por dicha cantidad desde la fecha del siniestro (11.05.02), que será igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50%, sin que, en todo caso, pueda ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde dicha fecha. 3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto por la representación del demandado Fiatc. Cia. de Seguros, como por parte del actor D. Lucas , se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 14 de julio de 2.004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de primer grado viene a estimar parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por el Sr. Lucas contra la aseguradora Fiatc. Cia. de Seguros a fin de exigir a ésta la indemnización correspondiente, al amparo del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguros en cuanto que aquél traía causa del contrato de seguro de automóviles concertado que incluía los daños materiales causados al vehículo del propio asegurado (daños e incendio, con una determinada franquicia).

El Juzgado de Instancia admitiendo la reclamación de perjuicios interesada en la demanda, deduce únicamente la franquicia concertada, concediendo una indemnización finalmente de 16.855'63 euros.

Tanto la compañía se seguros Fiatc. como el demandante Sr. Lucas se alzan en apelación contra la sentencia por los motivos que se pasan a analizar.

SEGUNDO

Sobre el recurso de la aseguradora Fiatc. Mutua de Seguros.

Aduce como primer motivo la aseguradora la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primer grado, al no apreciar la existencia de una cláusula limitadora del riesgo, siendo inaplicable a juicio de la apelante lo dispuesto en el art. 3 de la L.C.S. por no corresponderse lo dispuesto en el art. 39 de las condiciones generales aportadas con la demanda de una cláusula limitativa de derechos, sino más bien de una definición del riesgo, teniendo en cuenta -en el decir de la aseguradora- que además de lo dispuesto en el art. 39.1º de las condiciones generales, excluyendo los daños que se causen al vehículo asegurado por los objetos transportados o con motivo de la carga o descarga de los mismos, ha de estarse al doc. nº 7 donde aparecen las condiciones particulares del seguro, sin haber advertido el Juzgador de primer grado que la responsabilidad civil de la carga aparecía excluida.

Debe desestimarse el recurso. El siniestro consistió en la explosión en el interior del vehículo asegurado de una bombona de gas de camping que había introducido en el coche el Sr. Lucas , y que por motivos que se desconocen tuvo alguna fuga de gas, de tal manera que en el momento que el Sr. Lucas encendió un cigarrillo dentro del vehículo originó una deflagración que ha dejado el vehículo inservible, al margen de otras lesiones en el propio asegurado que aquí no reclama.

La argumentación del recurso mezcla dos cláusulas distintas, insertas en los diferentes condicionados, general y particular, para obtener forzadamente una conclusión pro domo suo. Por un lado el art. 39 hace referencia a exclusiones de la cobertura de daños sufridos por el vehículo asegurado y los objetos transportados, tratándose de una verdadera cláusula limitativa de derechos enteramente ajena a la descripción del riesgo asegurado, ya que tal precepto nada define sobre la cobertura o el riesgo, limitándose a excluir cualitativamente una determinada contingencia para el caso de que los daños causados en el vehículo asegurado provinieran de los objetos transportados o con motivo de la carga o descarga de los mismos. Se trataría de un supuesto que encajaría en el caso aquí analizado, pero es evidente que por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado, de exclusiones específicas del riesgo anteriormente descrito, deberían de pasar por los presupuestos formales del art. 3 de la L.C.S., como bien indica el Juzgador de primer grado.

Recordaremos no obstante, tal y como hicimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2.003 (Rollo 263/2002) que la jurisprudencia del T.S. a lo largo de sus numerosos pronunciamientos viene manteniendo que la descripción del riesgo asegurado constituye una delimitación de los derechos de los asegurados, y en consecuencia debe aceptarse específicamente por escrito (Stcias de 31 de mayo de 1988, 15 de octubre de 1.990, 8 de noviembre de...

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