SAP Jaén 345/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2000:1190
Número de Recurso267/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 345

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío José Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de junio de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio DE MENOR CUANTÍA seguidos en primera instancia con el nº 147 del año 1998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real , rollo de apelación de esta Audiencia nº 267 del año 1999, a instancia de Dª Lucía Y Alfonso , representados ante este Tribunal, como apelantes, por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. Fernández Gomar, contra LA CÍA ASEGURADORA ATHENA S.A., representado ante el Tribunal, como apelada por el Procurador Sr del Balzo Parra y defendido por el Letrado Sr. Heredia Barragán.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 24 de abril de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpreta por el procurador Dª. Isabel Sánchez Cañete Abril en nombre y representación de Dª. Lucía y D. Alfonso contra la Cía Athena S.A. representada por el procurador Dª. Isabel Jiménez Sánchez, debo condenar y condeno ala Cía aseguradora a pagar a la actora

1.225.000 ptas., más la cantidad en su caso que correspondiere y se acreditara en ejecución de sentencia. Así como los intereses a que hace referencia el artículo 20-4 de la L.C.S . En cuanto a costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 19 de junio de 2000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante larevocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con las pretensiones íntegras de su demanda, y por el apelado se solicita la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas ala parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia que estima parcialmente las pretensiones de la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad exigiendo el cumplimiento del contrato de seguro a todo riesgo concertado entre las partes, es recurrida por la parte actora que pretende su revocación y la estimación íntegra de su pretensión.

El recurso se basa en la consideración de que no debe aplicarse en el supuesto de autos la regla de proporcionalidad, llamada equidad, acogida en la sentencia impugnada, por la que la Cía. Aseguradora demandada reduce unilateralmente la indemnización que debería satisfacer en base a la inexactitud de los datos facilitados por la tomadora del seguro sobre el riesgo que sirvieron de base para el cálculo de la prima, al no haberse pactado en la póliza, que debe cumplirse en sus propios términos como se dispone en el artículo 1258 del Código Civil , manteniéndose que no se está en presencia del denominado infraseguro, regulado en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro y que la sentencia aplica, el cual en todo caso debería venir contemplado en la póliza y estar debidamente suscrito y aceptado por el asegurado.

Para una comprensión lógica de la resolución debemos partir de los siguientes datos que centran la cuestión debatida, y que son básicamente, la existencia de una Póliza de Seguro de vehículo de motor a todo riesgo, fechada el 17 de septiembre de 1.997, con duración del 1-9-97 a 1- 9-98 a las 17 horas, en la que figura como tomadora y conductora habitual del mismo la demandante Dª. Lucía , nacida el 12-10-1.965, siendo la fecha de obtención del carnet de conducir la de 19-11-1.985, y como segundo conductor del codemandante D. Alfonso , con fecha de nacimiento 27-6-1.977 y fecha de obtención del carnet 20-11-1.995, siendo éste último el que aparece en Tráfico como titular del vehículo, si bien en la demanda se sostiene que lo adquirieron ambos hermanos; en el contrato firmado por ambos demandantes bajo la rúbrica "el tomador", constan ciertas cláusulas como son que las condiciones del seguro y la tarifa aplicada han sido establecidas considerando que el conductor habitual del vehículo asegurado no podrá ser menor de 27 años ni tener carnet de conducción idóneo de una antigüedad inferior a 5 años, excepto cuando se contrate segundo conductor familiar en cuyo caso será de aplicación lo indicado en la cláusula 0061, en la que por su parte, se dice "las condiciones de ese seguro y la tarifa aplicada, han sido establecidas considerando que el vehículo asegurado podrá ser conducido de forma ocasional por la persona indicada en estas condiciones particulares como segundo conductor o cualquier miembro de la unidad familiar que no tenga unas características más agravantes que el segundo conductor declarado, y esté en posesión de un permiso adecuado para conducción del mismo". Ascendiendo la prima neta anual a 181.645 pesetas, y el total a pagar a 191.809 pesetas.

En la solicitud de seguro, (aportada con la demanda) y que se dice en la demanda que fue rellenada por el Agente de la Cía demandada, que se realiza el 20 de Junio de 1.997, se reflejaban una serie de datos como son los relativos a la tomadora, Dª. Lucía , los relativos a la domiciliación bancaria, en una cuenta de titularidad de D. Alfonso , no se rellenan los datos relativos al propietario del vehículo, y a continuación del epígrafe DATOS DEL CONDUCTOR, se ven manuscritas las palabras "El Tomador y 2º conductor", figurando los datos...

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