SAP A Coruña 267/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2008:1695
Número de Recurso151/2007
Número de Resolución267/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 267/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinte de Junio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo

0000151/2007, en los que aparece como parte apelante MAPFRE representada por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ

MARTIN, y como apelado D. Julián representado por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN

ESPERANZA ALVAREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el

parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 deSANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6/6/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con plena estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Julián debo condenar a la Aseguradora Mapfre a que le indemnice en la cantidad de 8.619 euros con el interés de esta cantidad del 20% desde la fecha del siniestro 8 de marzo de 2003 hasta el completo pago, y con expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día treinta de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El juzgador de instancia estimó la demanda formulada por el Sr. Julián contra MAPFRE, a la que reclamaba el importe de 8.619 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad, que tenía asegurado en la modalidad de daños propios con la demandada. Ésta ha opuesto error en la interpretación de los arts. 1, 3 y 11 de la LCS y 1254 y ss. Cc., pues el vehículo era conducido por el hijo del demandante, lo que constituye un supuesto de agravación del riesgo que no había sido comunicado a la aseguradora, que a su vez podía haber modificado la prima o, una vez producido el siniestro, podía haber aplicado la regla proporcional. Entiende por ello irrelevante que el condicionado general aportado con la contestación a la demanda haya sido aceptado o no por el asegurado, y que como no se había establecido en las condiciones particulares ninguna alternativa sobre habitualidad u ocasionalidad del conductor, basta acreditar que el conductor en el momento del siniestro no era el asegurado, citando al efecto la sentencia de esta Sección de 8 febrero 2005 .

SEGUNDO

Además de la citada, en la más reciente sentencia de esta misma Sección de 18 julio 2007 hemos analizado de forma más amplia y precisa la problemática debatida en el presente procedimiento. Indicábamos en dicha resolución que en los casos en que nuestras Audiencias resuelven casos similares al de la presente litis -accidentes de tráfico con conductores diferentes de los habituales y más jóvenes e inexpertos que éstos-, las soluciones suelen variar claramente. Recordamos en dicha sentencia la doctrina expuesta por la STS de 25 noviembre 2003 , que sienta la doctrina de que la violación del deber de declaración del riesgo a asegurar, ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para la contraparte, al proporcionarle datos inexactos o que manifiesten una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real a la que se iba a dedicar el vehículo asegurado. La STS de 25 de marzo de 1999 considera que la ocultación de datos relevantes para la determinación y valoración del riesgo, es imputable exclusivamente al tomador del seguro (SAP Ávila de 17 febrero 2003 ).

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