SAP Barcelona 508/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:8880
Número de Recurso900/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 900/05-C

JUICIO VERBAL NÚM. 1544/04

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARO

S E N T E N C I A Nº 508

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 1544/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mataró, a instancia de MAAF, contra D/Dª. Carlos Antonio y WINTERTHUR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de junio de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimandoo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Manuel Fábregas Agustí en nombre y representación de la Cia. aseguradora MAAF, debo condenar y condeno solidariamente a Don Carlos Antonio y la Ciia de seguros WINTERTHUR representados por el procurador Don Francesc Mestres Coll la cantidad de 1187'69 euros, más los intereses legales al tipo del interés legal desde el 21 de febrero de 2005 para el Sr. Carlos Antonio y desde el 16 de marzo 2005 para la entidad Winterthur, sin hacer expresa condena en las costas causadas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada D. Carlos Antonio y la compañía de seguros "Winterthur", conductor y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula F-....-UZ, la sentencia de primera instancia que les condena a pagar a la compañía de seguros demandante "Maaf" la cantidad de 1.187'69 €, equivalente a la mitad de la condena por importe de 2.375'38 € que fue impuesta en la Sentencia de 31 de julio de 2002 dictada en el rollo de apelación nº 437/02 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de los autos nº 429/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a la compañía "Maaf", aseguradora del vehículo matrícula X-....-XS, en concepto de resarcimiento de las lesiones padecidas por Dña. Luz, ocupante del primer vehículo, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 13 de octubre de 1999, en la N II, término municipal de Vilassar de Mar, alegando la apelante la existencia de incongruencia por entender que la acción ejercitada en la demanda era la de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y en la sentencia se condena por entender el juzgador de instancia ejercitada una facultad de repetición distinta de la del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso se ejercita por la compañía de seguros demandante, condenada en el pleito anterior, una acción de repetición contra las personas a quienes considera responsables del siniestro, hasta el limite de la indemnización pagada a la ocupante del vehículo contrario, con fundamento no sólo en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, sino también en las normas generales de las obligaciones solidarias de los artículos 1144 y concordantes del Código Civil, y en la sentencia de primera instancia, con independencia de su mayor o menor acierto en la motivación, y de las normas jurídicas que considerare aplicables al caso, se estima en definitiva la acción de repetición formulada, dentro del límite de la indemnización pagada por la actora, y se condena a los demandados al pago de la mitad de la cantidad reclamada, en su condición de responsables solidarios en el siniestro, por lo que no es posible apreciar la pretendida incongruencia que se denuncia.

SEGUNDO

Apelan además los demandados alegando la existencia de cosa juzgada por haber sido condenada la demandada "Maaf", en la Sentencia de 31 de julio de 2002 dictada en el rollo de apelación nº 437/02 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de los autos nº 429/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a indemnizar a la Sra. Luz por las lesiones padecidas.

Centrada así la segunda cuestión discutida, es lo cierto que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005;RJA 9237/2000, 3761 y 4246/2005 ) el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente. Y para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el...

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