SAP Cádiz, 22 de Noviembre de 2000

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2000:3794
Número de Recurso151/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO R. SANABRIA MESA

D. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CADIZ CUATRO

APELACIÓN ROLLO Nº 151/00

AUTOS Nº 370/99

En la ciudad de Cádiz a 22 de Noviembre de 2.000.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por BALDESAN, CIA. DE GESTION INMOBILIARIA, S.L. que se ha comparecido en esta Audiencia representada por el Procurador Don José E. Sánchez Romero, asistido por el Letrado Don José María Martínez Gómez, siendo parte apelada la entidad Y SEGUIDO, S.L., representada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata, actuando bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Luis Ruíz Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cádiz se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2000 en el procedimiento de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Conde Mara, en nombre y representación de Y Seguido, S.L., contra Baldesan Compañía de Gestión Inmobiliaria S.L. y debo condenar y condeno a éste a que abone al demandante la cantidad de un millón seiscientas noventa y una mil doscientas ochenta pesetas (1.691.280 pesetas), más los intereses legales devengadosdesde la fecha de presentación de la demanda; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BALDESAN, CIA. DE GESTION INMOBILIARIA, S.L. y admitido que en ambos efectos, elevados los autos y personadas las partes, con formación del correspondiente rollo y evacuado el trámite de instrucción, sustituida la celebración de vista por alegaciones escritas, evacuadas por las partes en absono de sus respectivos postulados.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente Doña ROSA FERNANDEZ NUÑEZ, la cual tras deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso ahora sometido a la reconsideración de la Sala, se cierne la disidencia en torno al contenido y alcance de la relación jurídica establecida entre la agencia de publicidad actora Y SEGUIDO, S.L. y la demandada BALDESAN, CIA. DE GESTION INMOBILIARIA, S.L. en orden a la promoción de viviendas en el conjunto denominado "Residencial Balcón del Río", pues acogidos en la instancia los postulados de la demandante, según la cual tratábase de idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, realización de diseño e impresión de folletos de publicidad directa, publicaciones en prensa y otros medios de comunicación, con manifiestos exponentes creativos generadores de la correspondiente obligación retributiva a cargo de la anunciante -cuantificada en 1.691.280 pesetas, según detalle de la factura girada bajo el enunciado "Producción de la Agencia"- insiste la demandada apelante "BALDESAN" en que su vinculación con la agencia Y SEGUIDO, S.L. responde a las características propias de un contrato de ejecución de publicidad, enmarcable en el artículo 15 de la Ley , mediante el que son encargados algunos concretos y determinados trabajos publicitarios para la promoción del conjunto inmobiliario denominado "Balcón del Río", trabajos que una vez realizados por la agencia fueron cumplidamente satisfechos, sin que en momento alguno confiara o encomendara a la actora actividad alguna que pueda calificarse de creación publicitaria, y nada, en consecuencia adeuda ni le es exigible por dicho concepto.

SEGUNDO

Así definido el ámbito de conocimiento propio de esta alzada, el correcto enfoque jurídico y decisión del asunto exige tomar en consideración que:

  1. Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y del conjunto de las prestaciones y no lo que las partes pretenden o denominan ( Sentencias del T.S. de 16 de marzo de 1998 y las que en ella se citan), insistiendo el Alto Tribunal en que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación ( Sentencia de 9 de abril de 1997 ), pues los contratos son lo que son y no lo que las partes digan ( sentencia de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas).

  2. La Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988 dedica su Título III a disciplinar la contratación publicitaria a través de dos capítulos, el primero de los cuales incorpora las disposiciones generales comunes a todos los contratos publicitarios, para tipificar el segundo cuatro distintas modalidades negociales, a saber: el contrato de publicidad y los de difusión, creación y patrocinio publicitario. No se prevee para tales contratos forma o solemnidad específica, de modo que en el particular resultan predicables las normas generales del ordenamiento común, de aplicación supletoria en...

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