SAP Girona 261/2004, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha12 Julio 2004
Número de resolución261/2004

SENTENCIA 261/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

  1. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

  3. JAUME MASFARRE COLL

    Girona, a doce de julio de dos mil cuatro.

    En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Juan ,

    Doña Aurora , ESPECIALITATS COSTA S.L Y ESPECIALITATS COHI S.L, representado/a por el/la Procurador/a D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendido/a por el/la Letrado/a D. JUAN BARTHE CARRERA.

    Ha sido parte apelada AN.SOCIEDAD COOPERATIVA, representado/a por el/la Procurador/a Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido/a por el/la Letrado/a D. FERMIN JAVIER ARMENDARIS VICENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de AN. SOCIEDAD COOPERATIVA contra D. Juan , Doña Aurora , ESPECIALITATS COSTA S.L Y ESPECIALITATS COHI S.L

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Boadas Villoria, en nombre y representación de AN, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra D. Juan , Doña Aurora , ESPECIALITATSCOSTA, S.L Y ESPECIALITATS COHI S.L, representados todos ellos por el procurador Sr. Sobrino Cortés,

  1. Declaro la vigencia, validez y eficacia entre las partes del contrato de promesa de compraventa de 25-1-2002, aportado como documento número 2 de la demanda.

  2. Declaro la obligación de D. Juan y de Doña Aurora de transmitir a AN, SOCIEDAD COOPERATIVA el 90 por ciento de las participaciones sociales de las mercantiles ESPECIALITATS COSTA SL y ESPECIALITATS COHI, SL en los términos previstos en el contrato de 25 de enero de 2002 (documento número 2 de la demanda), debiendo encontrarse dichas sociedades en el momento de la transmisión, al menos, en la situación patrimonial, financiera, de resultados de la explotación, volumen de negocio, autorizaciones, licencias y derechos en general, reflejados en las "due diligence" que se aportan como documentos números 5 y 6 de la demanda.

  3. Condenando a los demandados al pago de las costas de esta instancia, de las que responderán solidariamente.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día siete de julio de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada alega, como primer motivo de apelación, la carencia sobrevenida de objeto del proceso lo que, a su entender, debió conllevar su terminación, al amparo de lo dispuesto en el art. 22 LEC . Arguye, al efecto, que la transmisión de participaciones sociales pretendida de adverso resulta imposible, toda vez que la misma ya ha tenido lugar a favor de una tercera entidad ( Pondex, S.A.)

La pretensión de la recurrente, así formulada, resulta inatendible. En efecto, frente a la posición de la ahora apelante, en el sentido de que el documento firmado por las partes de fecha 25/1/2002 ( acompañado de número dos con la demanda ) es una mera carta de intenciones, sin efecto vinculante para los hoy litigantes, An Sociedad Cooperativa interesa del juzgado que se declare la vigencia, validez y eficacia entre las partes del referido contrato y, consiguientemente, se declare la obligación de los demandados ( inicialmente la del matrimonio Sres. Juan - Aurora y, posteriormente, según se razonará, también la de las sociedades Especialitats Costa SL y Especialitats Cohi SL ) de transmitir el 90% de las participaciones de dichas mercantiles en los términos previstos en el documento reseñado. Es decir, lo que la actora interesa en este procedimiento es que se reconozca que dicho documento constituía un contrato en firme entre las partes del cual derivaba la obligación para los recurrentes de transmitir el 90% de las participaciones sociales indicadas en los términos previstos en dicho contrato. Por ello resulta claro que el proceso mantiene su objeto en todo momento, y la objeción que a ello opone la recurrente no incide en esa cuestión, sino en otra posterior referida a cuál ha de ser la consecuencia jurídica que, de estimarse la demanda, se derive para las partes, atendida esa transmisión de participaciones a favor de un tercero. Pero esta cuestión, que se tratará también después, es posterior e independiente a la resolución de la premisa que viene a discutirse por las partes, a saber : calificación y eficacia del documento aludido que, ante la falta de acuerdo entre los litigantes, exige de una previa decisión judicial que resuelva, como así ha venido a hacerse, la cuestión.

Por lo demás, y dicho ya a mayor abundamiento, no es cierto que todas las participaciones de ambas sociedades demandadas hayan sido vendidas a Pondex SA, pues si atendemos a la escritura pública obrante al folio 614 de las actuaciones advertimos cómo, si bien sí se transmitió el 100% de las participaciones de la mercantil Cohi SL , en relación a Especialitats Costa SL el acuerdo lo era para "la compraventa progresiva por parte del comprador del 85% de las participaciones de la compañía y la suscripción de una opción de compra y de venta sobre el restante 15%", y de ahí que el acuerdo se formalizó bajo la denominación "Compromiso de Compraventa". En virtud del mismo Especialitat Costa SLse obligaba a vender en los plazos allí fijados ( que finalizan en el año 2006 ) el porcentaje indicado, quedando pendiente de perfeccionarse la compraventa de "la simple voluntad del comprador expresada en el requerimiento que en su caso efectúe el Notario según el siguiente apartado b), para que quede perfeccionada la compraventa y consumada la tradición" ( aptdo. 3.3 a) ). Es decir, que existía ese compromiso o promesa de compraventa que obligaba a las partes a vender en los términos y condiciones estipulados, pero sin que esa compraventa se perfeccionara hasta que, cumplidos los respectivos plazos, el comprador diese su consentimiento en los términos acordados, posibilitando con ello la posterior comparecencia ante el Notario ( aptdo. 3.3 e) ) para formalización de las compraventas y " Perfeccionado cada uno de los diferentes contratos de compraventa" comunicarlo al órgano de administración de la compañía ( aptdo. 3.3 f)). En suma, hubo un compromiso irrevocable de las partes ( aptdo. 3.1 ) de llevar a cabo transmisiones futuras de participaciones, lo que no significa su venta en esos momentos, sino la obligación de vender en el futuro las mismas. De ahí que se regule cómo y cuándo tendrían lugar esas ventas, que sólo se perfeccionarían como tales en dichos momentos, previa la prestación del consentimiento de la compradora por requerimiento notarial en la forma acordada por las partes, y sujetas a ser formalizadas en escritura pública ( apartado e) citado ) , según viene a exigirse en el art. 26 LSRL .

En definitiva, lo único que aquí acontece es que mientras la recurrente quiere degradar su promesa de venta hecha a la hoy apelada en el documento nº 2 citado, calificándola de mera carta de intenciones, la posteriormente acordada de modo análogo con Pondex, SA ( en relación a Especialitats Costa SL ) viene a elevarla a la categoría de compraventa en firme, cuando ello es contrario al propio clausulado del contrato suscrito entre estas dos últimas entidades. Ambos posicionamientos son erróneos, y derivan únicamente de la interpretación torticera que, de forma partidista, quiere hacer la recurrente en su exclusivo beneficio.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de apelación planteados incide en la cuestión de fondo dilucidada en este procedimiento. Arguye la parte que el tan referido documento nº2 de demanda no constituye una promesa de compraventa, sino una mera carta de intenciones.

Debe recordarse a la parte que los contratos son lo que son, atendidos los términos recogidos en los mismos, y no lo que las partes quieren que sean, al margen de su contenido. Y una simple lectura del documento citado pone de manifiesto, de forma clara, que ante un contrato de promesa de venta nos encontramos.

En primer lugar cabe apuntar que la cuestión no gira en torno a la denominación concreta que deba darse a dicho contrato, sino a cuál sea su eficacia y naturaleza obligacional atendidos sus términos. Y así, y con remisión al prolijo estudio de la cuestión que se recoge en la sentencia impugnada, cabe decir que, en todo caso, tal y como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ya se reseña en dicha resolución, "dejando aparte las discusiones doctrinales sobre las modalidades que puede revestir este contrato de promesa de venta y si debe ser considerado solamente como contrato preparatorio o precontrato, es incuestionable que la dicha convención, al...

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