SAP Alicante 68/2003, 11 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2003
Fecha11 Febrero 2003

SENTENCIA NUMERO 68 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a once de febrero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 126 / 00 sobre reclamación de cantidad derivada de préstamo hipotecario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Jesús María y Dª Frida habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador. Sr. Navarro Pascual y dirigida por la Letrada Sra. Giménez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15-12-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador AMELIA BELTRAN FERRER, actuando en nombre y representación de Jesús María y Frida , contra Emilio , Ana María , Millán y Lucía , declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 859 / 02 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día tres de febrero de dos mil tres. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El matrimonio prestamista apelante, formuló en la instancia demanda en ejercicio de dos pretensiones: a) Que se condene a los codemandados prestatarios, con carácter solidario, a abonarles la cantidad de 12.082¤ correspondientes a la suma del importe del capital, intereses ordinarios y moratorios, vencidos y que fueron expresamente pactados en el contrato de préstamo de fecha 4 de marzo de 1992, y b) Que se declaren vencidas anticipadamente las restantes cuotas de amortización del contrato de préstamo, condenando a pagar solidariamente a los codemandados prestatarios la cantidad de 5.990¤, correspondientes al importe del resto del capital prestado, más los intereses pactados. Emplazados los codemandados, no se personaron en tiempo y forma siendo declarados en rebeldía. El 15 de diciembre de 2001, se dicta sentencia en la que se obvia por completo la primera de las pretensiones y se desestima la segunda de ellas por considerar que no existe motivo justificado para la anticipación del vencimiento de las cuotas.

Ciertamente la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos. Más en concreto, fija la Ley que no compareciendo el demandado, se le declarará en rebeldía, dándose por contestada la demanda (arts. 527 y 685 de la LECiv), -normativa anterior aquí aplicable por razón de la fecha de presentación de la demanda-. La rebeldía no implica, pues, admisión de hechos, ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Como ha puesto de relieve nuestra mejor doctrina lo que el demandado pierde con su falta de contestación, si se aplica estrictamente la norma del art. 565, en relación con el 566, es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que no alegada. La consecuencia es que corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su demanda. Es por ello que el artículo 1214 del Código Civil señala que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone."En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, nos dice que:" Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Alicante 142/2023, 10 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 10 Marzo 2023
    ...y de haber extraído de la correspondiente omisión probatoria las consecuencias jurídicas pertinentes. Así, declara la SAP. Alicante (Sección 7ª) de 11 de febrero de 2003 : " En el caso que nos ocupa, ni siquiera es necesario acudir a esta f‌lexibilidad probatoria reseñada, ya que los demand......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR