SAP Málaga 53/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:183
Número de Recurso31/01/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

MANUEL TORRES VELAJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENAJOSE LUIS LOPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 53

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 859/2005

JUICIO Nº 359/2004

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de enero de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Luis Alberto que está representado por el Procurador D. BERROS MEDINA, ELSA y defendido por el Letrado D. MORENO BENITEZ, JOSE MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7-1-05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda formulada a instancia de D. Luis Alberto, defendido por el Letrado Sr. Moreno Benitez, contra la entidad Banco Santander Central Hispano, representada por el Procurador Sra. Conejo Doblado, asistido por el Letrado Sr. Conejo Doblado, se acuerda: 1. Declarar resuelto el contrato de prestamo suscrito entre D. Luis Alberto y la entidad Banco Santander Central Hispano SA de fecha 6 de Junio de 2002. 2. Condenar a la entidad Banco Santander Central Hispano SA al pago de la cantidad de 493,74 euros, más los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. 3. Condenar al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24-1-06quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y declara: a) la resolución del contrato de préstamo suscrito entre el actor y el demandado; b) condena al demandado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, a que abone al actor la suma de 493,74 ¤, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

Frente a dicha sentencia se levanta la apelante alegando: a) defecto legal en el modo de proponer la demanda, que se hace valer por primera vez en este momento, por cuanto la petición inicial de la actora se circunscribía a la petición de devolución de cuotas cobradas por importe de 493,74 ¤, siendo así que dicha petición fue indebidamente ampliada por la actora en el acto del juicio, haciéndola extensiva a la resolución del contrato de financiación, y con motivo de esa ampliación la cuantía del procedimiento excede de 901,52 ¤, ya que el préstamo objeto de litis lo era por importe de 1.316,64 ¤, que entiende la recurrente es la cuantía de la presente litis, por lo que al exceder el importe del pleito de aquella cuantía, la petición tendría que haberse hecho en forma de demanda y no en un impreso normalizado, conforme a lo establecido en el artículo 437 de la LEC ; b) la alteración del petitum en el acto del juicio ha producido indefensión a la recurrente, por lo que sentencia infringe lo establecido en el artículo 443.1 de la LEC .; c) no se ha acreditado la resolución del contrato del actor con Oxford College, sin que los documentos aportados prueben tales extremos, por lo que, no habiéndose probado dicha resolución es imposible decretar la resolución del contrato de crédito al consumo celebrado entre el actor y la demandada; d) no es de aplicación la Ley 7/95 de Crédito al Consumo , porque de un lado, el préstamo para el consumidor es gratuito, y de otro lado, no existe pacto de exclusividad.

La parte apelada se opuso al recurso, alegando: a) que la excepción invocada debió alegarse en el acto del juicio, como exige el artículo 443.2 de la LEC ; b) que la presunta infracción de normas o garantías procesales debieron denunciarse en la instancia, como exige el artículo 459 de la LEC ; c) los documentos nº 3 y 4 aportador por la actora no fueron impugnados, y de ellos se infiere de manera racional y lógica la resolución e ineficacia del contrato suscrito entre el actor y Oxford College.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la apelante la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que debe ser desestimada de plano, por invocarse en momento extemporáneo, muy alejado de aquél al que se alude en el artículo 443.2 de la LEC , y que no es otro que el acto del juicio oral, donde, después de que la parte actora tomara la palabra para "aclarar" el suplico de la demanda en el sentido de solicitar la resolución contractual del contrato suscrito con la demandada, esta hace uso de su turno de palabra sin hacer alegación alguna a la petición realizada por la actora, alegando ahora, en esta alzada, lo que tuvo que alegar en la instancia. Todo ello se ha podido comprobar con el visionado de la grabación.

E igual cabría decir respecto del segundo motivo alegado, basado en una pretendida infracción del artículo 431.1 de la LEC que le ha podido causar indefensión a la parte, según señala la apelante. Y es que dicha infracción, a pesar de afectar a garantías procesales que han podido causar indefensión, tampoco se alegó en el acto del juicio, por lo que, al no ser denunciada la misma en su momento oportuno, no puede invocarse ahora en el recurso de apelación, por no permitirlo el artículo 459 de la LEC .

TERCERO

La apelante sostiene que no se ha acreditado la resolución del contrato celebrado entre el apelado y la entidad OXFORD COLLEGE, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/95, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo , tampoco se ha podido acreditar que el contrato de financiación haya quedado resuelto.

En este sentido conviene recordar que la Ley 7/1995, de 23 de Marzo, de Crédito al Consumo , incorporó en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva de la Comunidad Económica Europea 87/102/CEE, de 22 de Diciembre de 1.986 y la 90/1988/CEE, de 22 de Febrero de 1.990 , que la modifica.

De la Exposición de Motivos de la Ley se desprende que la misma responde a la necesidad de regular los créditos al consumo y de proteger a los consumidores que piden un crédito para satisfacer necesidades personales (todo ello siguiendo la pauta constitucional marcada por el artículo 51 de la CE ). En concreto, en dicha Exposición de Motivos se establece que:

"La protección a los consumidores se centra, en primer término, en la publicidad, en la información a los mismos, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los contratos y en la determinación de conceptos, tales como el coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que han de servir no sólo para informar mejor a los consumidores, sino también para dar mayor transparencia al coste de los créditos y permitir el contraste entre las distintas ofertas (......).

Por lo que se refiere a los contratos celebrados por los consumidores en los que se establezca expresamente su vinculación a la obtención de un crédito de financiación, se dispone que la falta de obtención del crédito producirá la ineficacia del contrato, dejando a salvo los derechos ejercitables por el consumidor, tanto frente al proveedor de los bienes o servicios como frente al empresario que hubiera concedido el crédito (.......).

La...

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