STS, 4 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:941
Número de Recurso6883/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6883/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la empresa Mores, U.T.E. (Obrascón, Huarte y Laín, S.A., y Construcciones Hurtado e Hijos, S.A.), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de julio de 2005 -recaída en los autos 175/2003-, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Diputación General de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2002, por la que se acordó resolver el contrato de obras "Nueva Infraestructura de la carretera A-1530, p.k. 9,81 al 12,32, tramo variantes de Mores. Claves V-188Z", con incautación de fianza e indemnización de los daños y perjuicios por la actualización de precios en el futuro nuevo concurso.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación y defensa que le son propias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 25 de julio de 2005 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 175/03 interpuesto por Empresa Mores U.T.E. declarando la nulidad de la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- NO hay méritos que justifiquen un especial pronunciamiento en relación a las costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Mores, U.T.E. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 2 de diciembre de 2005, que fundamenta en dos motivos de casación, que sintetiza:

Primero

Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia el quebrantamiento de las reglas del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, incurriendo en falta de claridad e incongruencia por contradicciones, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, y en particular de los artículos 45, 112, 113, 114.3, 150.e), 152 y concordantes de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y artículos 162 y concordantes del Reglamento General de Contratación vigente en la fecha de resolución del contrato.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la resolución recurrida, y en su lugar dicte otra por la que se condene a la demandada a la devolución del importe del aval (112.844,22 €), en su día depositado como garantía definitiva o fianza, y, además, al pago a Mores, U.T.E. de la cantidad de 356.741,58 € por los siguientes conceptos:

- Liquidación entre la obra efectivamente realizada o ejecutada al 30 de septiembre de 1999 y la certificada por la Dirección Facultativa a la misma fecha: 151.000 €.

- Lucro cesante de la obra pendiente de ejecutar, calculado sobre el presupuesto de ejecución material, 6 % del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial: 96.060 €.

- Daños y perjuicios derivados de los gastos causados a la Empresa por el mantenimiento de la infraestructura de la obra desde el día 30 de septiembre de 1999 y a los acopios de materiales existentes en la obra y necesarias para la ejecución de las mismas, así como el coste de los avales depositados en la fianza definitiva y otros gastos que se justifican en el escrito de la demanda: 109.681,58 €.

Más los intereses legales correspondientes, y con imposición de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 14 de diciembre de 2006 la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón evacua dicho trámite, en el que alega cuanto estima procedente y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia, la empresa Mores UTE (Obrascón Huarte y Laín, S.A.) impugnó la Orden de 27 de diciembre de 2002, del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Diputación General de Aragón que «rescindió el contrato de las obras de "Nueva Infraestructura de la carretera A-1503, p.k. 9,8 al 12,32. Tramo: Variante de Mores, clave: V- 1882", con incautación de la fianza, y a indemnizar al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por los daños y perjuicios que supuso la actualización de precios en el futuro el nuevo concurso que se convoque a la licitación...».

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo al estimar (según dice literalmente) la recurrente en su escrito de interposición que «si bien nada tenemos que oponer a la resolución del contrato, solicitada por esta parte, sí nos oponemos a las causas y efectos de esta resolución por no ser conformes a Derecho. El recurso, por tanto, tiene por objeto la impugnación de parte de la Orden recurrida que se refiere a la incautación de la fianza y la indemnización establecida en la demanda», y, con una patente desviación procesal, postula en el petitum de su demanda que se anule la resolución impugnada - Orden de 27 de diciembre de 2002- y se declare que «la causa de resolución del contrato de obra es únicamente imputable a la Administración, condenando a la demandada a la devolución del importe del aval, de ciento doce mil ochocientos cuarenta y cuatro con veintidós euros (112.844,22 €) en su día depositado como garantía definitiva y además el pago a Mores Ute la cantidad de trescientas cincuenta y seis setecientas cuarenta y uno con cincuenta y ocho euros (356.741,58 €) en concepto de liquidación entre la obra efectivamente realizada o ejecutada al 30 de septiembre de 1999 y la certificada por la Dirección Facultativa a la misma fecha, lucro cesante de la obra pendiente de ejecutar, calculada sobre el precio de ejecución material, el 6 % del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio de los gastos de la empresa por el mantenimiento de la infraestructura de la obra desde el 30 de septiembre de 1999 y a los acopios de materiales existentes en la obra necesarios para la ejecución de las mismas, así como el coste de los avales depositados en la fianza definitiva y otros gastos que se justifican en este escrito, más los intereses legales que correspondan, con costas a la contraparte».

La sentencia impugnada -de veinticinco de julio de dos mil cinco - estima parcialmente el recurso interpuesto y declara la nulidad de la resolución impugnada y, en el fundamento jurídico tercero in fine, señala: «Sin embargo tampoco es de recibo la pretensión formulada por el actor de que se proceda a la devolución de la garantía definitiva por importe de 112.842,22 euros. Así como que se le abone la liquidación de obra 356.741,58 euros por cuanto conforme prevé el artículo 147 p.1 de la Ley 13/1995 la finalización del contrato determina el llevar a efecto una serie de trámites así como la práctica de una liquidación que debe acomodarse a las prescripciones legales, lo que no consta se haya realizado. Por tanto dicha solicitud deberá desestimarse así como el lucro cesante por la obra dejada de realizar, 6% del precio de las obras dejadas de realizar, en concepto de beneficio industrial y los daños y perjuicios que se solicitan a la Administración por parte del actor, puesto que para que lo pedido se conceda sería preciso que haber acreditado que la paralización de la obra tuvo como causa un comportamiento culpable de la Administración, que le hubiera generado al contratista un perjuicio patrimonial lo que no se ha demostrado. Por tanto procede la estimación parcial del recurso en los términos expuestos».

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación que se aducen contra la citada sentencia; en el primero de ellos, fundamentado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se sustenta en la falta de claridad e incongruencia interna de la sentencia por vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, pues según la empresa recurrente el Tribunal a quo declara la nulidad de la resolución impugnada, al haberse justificado que la causa de resolución invocada por la Administración demandada no es imputable al contratista, y, sin embargo, desestima el recurso respecto de la devolución de la garantía definitiva, abono de la liquidación de la obra, lucro cesante de las obras dejadas de ejecutar e indemnización de los daños y perjuicios.

Este motivo debe ser rechazado, pues la Sala de instancia enjuició las pretensiones aducidas por la actora dentro de los términos en que fue justamente planteado el debate y desestimó las accesorias pretensiones aducidas -devolución de la garantía definitiva, lucro cesante e indemnización de daños y perjuicios- en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo por no haberse acreditado que «la paralización de las obras tuvo como causa un comportamiento culpable de la Administración, que le hubiera generado al contratista un perjuicio patrimonial lo que no ha demostrado».

Hecho que, en cuanto se declara probado, no puede contradecirse en casación, salvo que se hubiera alegado que la valoración y apreciación efectuada por el Tribunal a quo fuera ilógica o irracional.

Además tampoco existe la contradicción denunciada, ni la incongruencia interna de la sentencia impugnada por su falta de precisión y claridad, pues la recurrente en su escrito fundamental de demanda introdujo a modo de una acción "reconvencional" una serie de pretensiones adicionales, ajenas al objeto del recurso, delimitado en su escrito de interposición contra la Orden de veintisiete de diciembre de dos mil dos, que acordó la rescisión del contrato de obras, la incautación de la fianza y la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, sustentado en el artículo d) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 45, 112, 113, 114.3, 150.e), 152 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y 162 y concordantes del Reglamento General de Contratación, vigente a la fecha de la resolución del contrato, ya que, según la sociedad recurrente, si la propia sentencia declara que el contratista no ha sido culpable de la resolución del contrato, sino que fue la Administración quien, con las variaciones introducidas, ha provocado la demora en la ejecución de la obra, de forma implícita se está reconociendo la culpa de la Administración.

También este motivo debe ser desestimado, pues la sentencia no dice lo que la recurrente afirma y deduce ya que, si bien la Sala de instancia anula la resolución del contrato por no apreciar demora del contratista en la ejecución de la obra, en modo alguno, explícita o implícitamente sostiene el Tribunal a quo que hubo culpa por parte de la Administración. Y los artículos que se invocan como infringidos no son aplicables al supuesto que enjuiciamos, dado que se refieren a los efectos de la resolución del contrato; extremo que no se produce en el caso que enjuiciamos, al anular el Tribunal a quo la resolución del contrato acordada por el Departamento de Obras Públicas, Transporte y Urbanismo de la Diputación General de Aragón.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 6883/2005, interpuesto por la representación procesal de la empresa Mores, U.T.E. (Obrascón, Huarte y Laín, S.A., y Construcciones Hurtado e Hijos, S.A.), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 25 de julio de 2005 -recaída en los autos 175/2003-; con expresa condena de las costas de reste recurso a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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