STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2005

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00937/2005 Recurso nº. 1870/2002 Ponente: Sr. D. Juan Ignacio Pérez Alférez Recurrente: TAURO CASTELLÓN S.L. Proc. : Ramón Rodríguez Nogueira Demandado: CAM Codemandado: TORESMA II S.A. Proc.: Jesús Verdasco Triguero Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 937 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Juan Ignacio Pérez Alférez Dª. Pilar Maldonado Muñoz ....................................................

En Madrid, a trece de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1870/2002, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª.

Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de TAURO CASTELLÓN S.L., contra la Orden nº

1393/2002, de 16 de octubre, dictada por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de julio de dos mil cinco.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de la entidad mercantil "Tauro Castellón S.L." ha promovido un recurso jurisdiccional contra la Orden nº 1393/2002, de 16 de octubre, dictada por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas relativas al Concurso para la adjudicación del contrato de gestión de servicio público de cesión de la explotación de la Plaza de Toros de Las Ventas de Madrid, aprobados por resolución de 27 de agosto de 2002, así como contra el Decreto 213/1998 de 17 de diciembre , que establece medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid, para apoyar la establilidad y calidad del empleo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis y resolución del litigio planteado es necesario resolver acerca de la causa de inadmisibilidad alegada por los recurridos, Comunidad de Madrid y la entidad mercantil "Toresma II S.A.", adjudicataria del concurso cuyas bases se discuten, consistente en la falta de legitimación activa por parte de la entidad recurrente para ejercitar sus pretensiones. Dicha alegación debe ser rechazada sin necesidad de un especial esfuerzo interpretativo del criterio constitucional y jurisprudencial del denominado interés legítimo, por entender que la recurrente reúne los presupuestos y requisitos formales y materiales en tanto que empresa interesada en la participación en dicho concurso, intención que debe presumirse por incluirse la actividad material a desarrollar en la ejecución del concurso en su objeto social.

TERCERO

Establecida así la procedencia y corrección de la relación jurídico-procesal procede, a continuación, el examen y valoración de las alegaciones efectuadas por la actora en defensa de sus pretensiones anulatorias.

En primer lugar, dicha parte la nulidad de la convocatoria por vulneración del principio de publicidad comunitaria por considerar improcedente la calificación del contrato como contrato de gestión de servicio público. Sin perjuicio de reconocer la complejidad y dificultad que plantea la resolución de dicha cuestión, esta sentencia acoge la tesis mantenida en las resoluciones controvertidas, en el sentido de considerar, no sin cierta dificultad, que en realidad se trata de un contrato de gestión de servicio público, compartiendo y asumiendo los argumentos desarrollados en el Quinto Fundamento de Derecho de la resolución impugnada.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el concepto de servicio público constituye un término técnico-jurídico de actual y constante elaboración doctrinal y jurisprudencial, de manera que la aplicación de su contenido y límites a la actividad de la explotación de la Plaza de Toros de Las Ventas, no se puede efectuar de manera rígida y simplificada. Por el contrario, debe tenerse en cuenta el origen histórico de la adscripción exclusiva del rendimiento económico obtenido por la explotación de la plaza de toros de sostenimiento de un servicio público como es la sanidad en la Comunidad de Madrid, en principio, mediante la actividad de los Hospitales Generales y posteriormente integrada en la Diputación Provincial y en la Comunidad de Madrid.

CUARTO

A continuación, la parte actora impugna, con carácter sustantivo, las resoluciones administrativas discutidas alegando su nulidad radical o de pleno derecho, por confundir las Cláusulas Administrativas Particulares y las Prescripciones Técnicas, los criterios de selección previa de contratistas, relativos a la acreditación de la capacidad y solvencia de las empresas para la ejecución directa del contrato, a que se refieren los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , con los criterios de adjudicación del contrato, art. 86, invocando en este sentido la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que impone una estricta observancia del criterio de separación y no confusión entre las fases de selección de contratistas y de adjudicación del contrato.

La parte actora indica de manera expresa la nulidad de la cláusula 6.2 en cuanto que invoca como criterio de adjudicación de la oferta, la estabilidad en el empleo de la empresa, rechazando por ello la declaración de ilegalidad del Decreto 213/1998, de 17 de diciembre . Reclama también la nulidad de las cláusulas 6.3 y 6.4 por aplicar como criterios de adjudicación la experiencia empresarial en la actividad que constituye el objeto contractual, así como las irregularidades de las cláusulas 6.8, 17.1,4.

Las pretensiones de la parte actora no pueden ser atendidas, lo que supone la desestimación de este recurso por las razones que se exponen a continuación.

Este Tribunal ha dictado la sentencia nº 1886/04 de 7 de diciembre , en recurso nº 967/03 que desestimó el interpuesto contra determinados preceptos del Decreto autonómico 49/03, de 3 de abril , por vulneración de los artículos 11 y siguientes y 86 de la Ley de...

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